REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Mayo de 2006.
195º y 147º.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1169-06-
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 113° ABG. CARMEN ROSA MORA.
IMPUTADO: JUAN CARLOS CARIO RUIZ.
DEFENSA PÚBLICA: Nº 15 Abg. OLGA MOSQUERA.
SECRETARIO: ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
En el día de hoy, MARTES (23) de Mayo del año dos mil seis, (2006), siendo las doce (12:00 M) del medio día , día y hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y el ciudadano Secretario, ABG. EDGAR A. CISNEROS Z., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. CARMEN ROSA MORA, en su carácter de Fiscal Nº (111º) del Ministerio Público, el adolescente JUAN CARLOS CAIRO RUIZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.504.596, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-03-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador En Club Italo (Concresa), hijo de NANCY JOSEFINA CAIRO y CARLOS RUIZ (V), domiciliado en LAS INAS DE BARUTA, SECTOR TITO SALAS, CALLEJON JUNIN, CASA DE COLOR BLANCO. Debidamente asistido en este acto el adolescente de marras por la Defensora Publica Nº 15, Abogada OLGA MOSQUERA. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. CARMEN ROSA MORA, en su carácter de Fiscal Nº 111º del Ministerio Público, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto al adolescente JUAN CARLOS CAIRO RUIZ, quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos a la comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, cursante al folio Cuatro (04) del presente expediente, la cual procedo a narrar en esta Audiencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, precalifico los hechos como los delitos de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias pendientes por evacuar: Finalmente solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación por ante este Tribunal las veces que lo considere conveniente este Tribunal. Se oficie al Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de esta misma Circunscripción Judicial penal, en razón de que dicho adolescente tiene causa por ante dicho Tribunal, a los fines de estudiar la posibilidad de la acumulación de esta causa a ese Tribunal. Finalmente informó al Tribunal que esta representación fiscal agotara la conciliación en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 541 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, derecho a la información, a ser oído, al juicio educativo, a la Defensa, a la confidencialidad y al debido proceso. Igualmente se le informa al imputado que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente JUAN CARLOS CAIRO RUIZ, quien manifiesta: “Esa droga es de otro chamo que andaba conmigo, la policía le pidió dinero y éste le dio cincuenta mil bolívares y lo dejo ir, en eso venía un policía y me metió esa droga a mi en un bolsillo, pero eso no es mío, quiero manifestarle al Tribunal que yo me presento por ante el Tribunal Sexto. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA DEL ADOLESCENTE JUAN CARLOS CAIRO RUIZ, representada por la Defensora Pública N° 15° Abogada OLGA MOSQUERA, quien expone: “ Esta defensa una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de mi defendido, el cual niega su participación en los hechos imputados, esta defensa por una parte difiere de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que en la presente causa no hay testigos presenciales que avalen lo señalado por los funcionarios aprehensores, por otro lado en relación al arma blanca que señala el Ministerio Público, en este sentido quiero señalar que no existe una experticia que determine la existencia física de la misma, asimismo mi defendido fue detenido sin orden judicial, violándose de esta manera el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, aunado a que el mismo no fue detenido cometiendo ningún delito flagrante, en consecuencia igualmente se violentó lo establecido en el artículo 49 ordinales 1º y 2º de nuestra Carta Magna, por ello solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario, me adhiero a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, y a que mi defendido se le imponga la medida cautelar solicita por el Ministerio Público. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la Nulidad de Aprehensión, solicitada por la defensa Técnica del adolescente JUAN CARLOS CAIRO RUIZ, argumentando para ello que se ha violentado lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido este Tribunal observa que dicho adolescente fue detenido por los funcionarios policiales en virtud de que el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, por lo cual los funcionarios aprehensores presumieron que el mismo tenía en su poder algún elemento de interés criminalístico, y al ser detenido, luego de habérsele impuesto del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en su poder una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de DIEZ (10) envoltorios de presunta droga, al igual que un arma blanca tipo cuchillo, por lo cual este Tribunal considera que su detención fue realizada ajustada a derecho, es decir, fue detenido en flagrancia, para lo cual los funcionarios policiales en este caso están autorizados para realizar la aprehensión del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa del adolescente JUAN CARLOS CARIO RUIZ en este sentido. PRIMERO: Por cuanto aún no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado, y quedan diligencias por evacuar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la Defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal LA ACOGE, por cuanto del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Comisaría generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la misma se deja constancia que al adolescente JUAN CARLOS CARIO RUIZ, le incautaron en su poder presunta droga, haciendo la aclaratoria que la misma es una precalificación la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones de acuerdo al resultado que estas arrojen. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y a la que se adhiere la Defensa en el sentido se le imponga al adolescente JUAN CARLOS CARIO RUIZ, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo dicha medida en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada QUINCE (15) días, específicamente los días MARTES, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal una fotografía reciente, y fotocopia de su cédula de identidad. Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa. Declarándose con lugar en este sentido lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso dirigida al Cuerpo Policial Aprehensor. CUARTO: Se insta a la representante del Ministerio Público que en la presente causa se agote la conciliación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Penal, a los fines de que ese Juzgado informe a este Tribunal si por ante el mismo cursa causa seguida en contra del adolescente JUAN CARLOS CAIRO RUIZ, esto en razón de que dicho adolescente manifestó en esta audiencia que tiene una causa aperturada por ante ese tribunal, esto a los fines de estudiar la posibilidad de la acumulación de esta causa a la seguida por ante el precitado Tribunal, a objeto de garantizar el Principio de Unidad Procesal, Economía Procesal y evitar sentencias contradictorias. SEXTO: En la oportunidad legal correspondiente, remítase el presente Expediente a la Fiscalía 111º del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-----------
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Nº 111º
DRA. CARMEN ROSA MORA.
LA DEFENSA,
DRA. OLGA MOSQUERA
EL IMPUTADO,
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