REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 31 de Mayo de 2006
195 y 146
Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal 116° del Ministerio Público, Abogado BENITO HERMAN, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 25 de Mayo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente(Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, para lo cual este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Abogado BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal 116° del Ministerio Público.-
IMPUTADO (Identidad Omitida), de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- (Identidad Omitida), de nacionalidad venezolana, estado civil: soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio: Estudiante de 9 grado hijo de: YOLANDA DEL CARMEN SOLORZANO y NABIL NASSER NASSER y residenciado en: Avenida Francisco Solano, Edificio Ovidio, Piso 3, Apartamento 12, Sabana Grande.-
VÍCTIMA: (Identidad Omitida, por cuanto es menor de edad)
DELITO: ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal.-
LOS HECHOS
Cursa al folio 19 del presente expediente, Denuncia Común, interpuesta en fecha 25 de Abril del 2003, por la adolescente(Identidad Omitida), ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a (Identidad Omitida), Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), fecha de nacimiento: 29/09/85, quien me llevo a un apartamento ubicado atrás del Centro Comercial El Valle, que es de un amigo y me empezó a tocar por todas partes y besar pero no llego a abusar de mi es todo. …Compañeros de liceo…No, el me dijo que fueramos al apartamento para almozar…De él no se tiene quejas, pero al parecer acostumbra hacer lo mismo con otros adolescentes… …”
Cursa al folio 25 del presente expediente, resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente (Identidad Omitida) por ante la División Nacional de Medicina Legal en fecha 29/04/2003 y el cual arrojó como resultado: No Hay desfloración, Hímen elástico y sin signos de traumatismo genital ni ano rectal.
Cursa al folio 27 del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 19 de Mayo del 2003, rendida por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SOLORZANO, progenitora del adolescente(Identidad Omitida), ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesto entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a este Despacho ya que fui citada por funcionario se este Comisaría ya que a mi hijo lo están culpando de algo que no hizo, mi hijo me comentó que ellos iban para el apartamento de un amigo porque iban almozar, pero en ese almuerzo iban a participar mas muchachas pero luego decidieron no ir , acudiendo únicamente Lorena...”
Cursa al Folio 35 del presente Expediente, Acta de Entrevista, de fecha 21 de Mayo del 2003, rendida por el adolescente(Identidad Omitida), compañero de clases del denunciado y de la supuesta víctima, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a este Despacho ya que me citaron, debido a que un amigo llamado (Identidad Omitida) lo denunciaron por una cosa que no sé el motivo y que al parecer sucedió en mi casa...”
Cursa al folio 39 del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 29 de Mayo del 2003, rendida por la ciudadana MATILDE ELENA HIDALGO BRICEÑO, progenitora de la adolescente(Identidad Omitida), ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesto entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a esta Oficina ya que fui citada a través de llamada telefónica por el funcionario que tiene el caso de mi hija debido a que a ella un adolescente de nombre(Identidad Omitida), se la llevo a un apartamento de un amigo y cuando estaba en el lugar cometió Actos Lascivos hacia ella sin su consentimiento …Si, porque el estudia en el mismo liceo donde yo laboró...”
El Fiscal 116° del Ministerio Público, Abogado BENITO HERMAN, solicita ante este Tribunal, en fecha 25 de Mayo del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los siguientes términos:
“…Pero es el caso que si bien es cierto que del legajo de las investigaciones se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia del delito de Actos Lascivos, establecido en el artículo 378 del Código Penal, no es menos cierto que desde el 16/04/2003, fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y seis (6) días lapso que supera el exceso del término de la prescripción especial, en razón de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “ …que la acción prescribe a los tres (03) años cuando de trata de hechos punibles de acción pública, para los no se admite la privación de libertad como sanción…” y siendo que en el presente caso el delito cometido por el adolescente(Identidad Omitida), no es de aquellos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley, en consecuencia es procedente solicitar la prescripción de la acción penal …”.-
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la adolescente(Identidad Omitida), ante a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Abril de 2003, donde señala que los hechos denunciados ocurrieron el 23-04-2003, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente(Identidad Omitida), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente(Identidad Omitida), de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- (Identidad Omitida), de nacionalidad venezolana, estado civil: soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio: Estudiante de 9 grado hijo de: YOLANDA DEL CARMEN SOLORZANO y NABIL NASSER NASSER y residenciado en: Avenida Francisco Solano, Edificio Ovidio, Piso 3, Apartamento 12, Sabana Grande.-, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la adolescente(Identidad Omitida), en fecha 23/04/2003. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Notifíquese a las partes y la víctima la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR A. CISNEROS
Causa N° 583.03
FMR*yf.-
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