Por cuanto en fecha 16-05-2006, se llevó a cabo la Audiencia para imponer al Adolescente de las Fórmulas de Solución Anticipada, en la presente causa signada con el N°230-05, nomenclatura de este tribunal, seguida al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la cual el mismo admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público en su acusación, y visto asimismo que la Defensora Pública 2° KELLYS PEREZ, en su carácter de Defensora del prenombrado adolescente solicitó al Tribunal se decidiera la causa por el procedimiento por Admisión de los Hechos. Y, por cuanto asimismo en esa misma fecha se sentenció al adolescente en cuestión, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Tercero de Juicio pasa a explanar la sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
XXXXXXXXXXXXXXXXX, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el día el 14-09-87, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-XXXXXXXXXXXXXXX, hijo de: XXXXXXXXXXXXXXXXXX y de padre desconocido, estudió hasta 3° Año de Bachillerato, residenciado en: Caracas, de profesión u oficio obrero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Constituyen los hechos objeto de la presente causa los señalados en la acusación fiscal, presentada ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 16 de septiembre de 2005, por haberse ordenado el pase a juicio por constatación del procedimiento de flagrancia por parte del Tribunal Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Dichos hechos son:
“En fecha 16-08-05, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en las adyacencias de la Avenida Principal del Cementerio, frente al Hospital Padre Machado, la ciudadana Ambbar Zambrano, adscrita al Departamento de Tránsito y Circulación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en momentos en que realizaba labores de remolque vehicular en la Unidad grúa 237, en compañía del conductor civil Jhonny Ramirez se percató que un sujeto bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego comúnmente denominada “flower”, despojaba de sus pertenencias a un ciudadano por lo que le dio la voz de alto y practicó su aprehensión, incautándole la cantidad de cincuenta y un mil quinientos bolívares, propiedad de la víctima, quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en consecuencia se procedió a su aprehensión, notificando de lo actuado a la Fiscalía respectiva, siguiéndose el procedimiento correspondiente.
La Fiscal del Ministerio Público imputó al acusado en su acusación el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por encontrarse el adolescente manifiestamente armado con un arma neumática, con la cual amenazó a la víctima logrando que hiciera entrega de sus pertenencias.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En su escrito acusatorio presentado ante este Juzgado en fecha 16-09-05, el Ministerio Público imputó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando como sanción la aplicación de la medida de privación de libertad contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años. En fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal celebró la Audiencia especial para imponer al adolescente de las Fórmulas de Solución Anticipada, por tratarse el delito de aquellos que pueden ameritar la medida de privación de Libertad, conforme lo estipulado por el artículo 628 de la Ley especial y por haberla solicitado la Fiscal en su escrito acusatorio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 584 eiusdem. En la referida audiencia se explicó al acusado el contenido de las Fórmulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de Hechos, así como sus efectos. Luego de serle impuestas las garantías especiales y constitucionales al adolescente se le cedió el derecho de palabra y expresó “Admito los hechos porque estoy arrepentido de lo que hice”. Seguidamente se oyó a su Defensa, quien solicitó para el joven una medida diferente a la privativa de libertad por considerar su disposición de reparar los hechos y por cuanto el arma utilizada no era un arma de fuego como tal, con lo que se demuestra que no tenía la intención de causar un mal mayor y por cuanto es la primera vez que está involucrado en un hecho punible. De seguidas el Tribunal se pronunció admitiendo la acusación presentada por la Fiscalía, así como la calificación dada al hecho y las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, necesarias y ajustadas a derecho. Igualmente, y por cuanto de la declaración del acusado resultó evidente el reconocimiento sobre su participación en el hecho que le imputó la vindicta Pública en la acusación, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley especial se procedió a imponer la sanción siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 eiusdem. Al respecto este Tribunal observa que el delito que admite XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, implica la amenaza de daño a la vida con fines de lograr el objetivo que se persigue con la acción como es despojar a la víctima de sus pertenencias o hacer que ésta las entregue. El artículo 458 del Código Penal agrava la acción de quien actúa mediante violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas a fin de lograr que se entregue algún objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, por lo que se agrava el tipo rector sancionado en el artículo 455 eiusdem cuando “..se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será ...”. Para dicho delito la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene prevista la posibilidad de sancionar con privación de libertad, sin embargo, está conferida al Juez de adolescentes, por la misma Ley, la discrecionalidad de aplicar otra sanción, toda vez que la privación de la libertad está prevista como una vía sancionatoria excepcional. De allí que corresponde al Juez determinar si la privación de libertad resulta la medida más idónea al caso particular. En el caso que ventilamos, tal como manifestó la Fiscalía, el acusado hizo todo lo necesario para lograr su propósito, logrando que el dinero que tenía en su poder la víctima saliera de su dominio, consumando el tipo de Robo Agravado por haberlo cometido manifiestamente armado. Ahora bien, en el Sistema sancionatorio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas tienen un fin educativo, dada la condición del adolescente como persona en proceso de desarrollo de su personalidad, lo que exige del Sistema una gran dosis de ponderación de las circunstancias particulares de cada adolescente, de allí que se tomen en cuenta aquellos factores de su personalidad que guardan relación con las carencias de formación. En tal sentido, el adolescente acusado en el presente caso incursionó por primera vez en un hecho delictivo, y no obstante tratarse de un hecho grave, esta juzgadora considera que no debe aplicarse en su caso la medida de privación de libertad dado que a través de la admisión de su responsabilidad y la demostración de arrepentimiento manifestado cuando señala “Admito los hechos porque estoy arrepentido de lo que hice”, ya está demostrando su disposición y esfuerzo por reparar el daño causado. Cuando se fija la sanción que debe cumplir el adolescente, ella ha de responder a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica y entre tales pautas el legislador se refiere a la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Ahora bien, la regla de que a un delito grave debe corresponder una sanción grave llena lo tocante a la proporcionalidad, sin embargo, se debe también tener en cuenta que la idoneidad responde al caso particular, en otras palabras, debe responder a la interrogante de hasta qué punto la privación de libertad es la medida más adecuada para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En tal dimensión, la severidad de la medida que ha de imponerse se ve morigerada con aquellas circunstancias que en el caso particular permiten disminuir las consecuencias de esa proporcionalidad. Mientras ésta última tiene que ver exclusivamente con el hecho y las circunstancias de su comisión, la idoneidad, por el contrario, está más vinculada a las circunstancias del autor del hecho. En esta materia la Ley ha dejado claro el carácter educativo de las sanciones, por ello hace hincapié en las carencias psicológicas típicas de la adolescencia, siendo uno de sus fines que a través de ellas se superen o se busque superar ciertos aspectos de la formación del adolescente, que pudieran haber incidido en su conducta transgresora o delictiva. Ello por cierto no implica romper con el Derecho Penal del acto. En un sistema educativo como el que se opera en la Ley especial, la sanción no persigue los fines retributivos que generalmente cumplen las sanciones para adultos. Tal cuestión se comprende por cuanto dentro de la fase de formación de la personalidad el afianzamiento de reglas, valores y normas sociales ocurre, precisamente, durante la etapa de la adolescencia. De allí que la formación no sólo debe partir desde el hogar y las entidades educativas sino de todos los miembros que integran la sociedad, así como de los diferentes entes públicos y privados que lidian cada día con este grupo etario. En el caso que nos ocupa, como se ha señalado, si bien el joven involucrado cometió uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley, no registra antecedentes delictivos, resultando ese hecho un elemento a su favor, aunado a su propósito de redimirse a través de la medida y al hecho de no haber sido de alta gravedad el resultado o lesión efectiva al bien jurídico como consecuencia del delito cometido, por lo que en el caso particular del joven Hidalgo debe aplicarse una sanción distinta a la privativa de libertad, que signifique control permanente del Tribunal y orientación por parte de un funcionario capacitado para el seguimiento de su comportamiento, de manera que se lo mantenga alejado de futuras infracciones legales, por lo menos durante el tiempo que dure la medida; lo que responderá a las carencias de contención que evidentemente fallan en su caso particular, resultando la medida proporcional e idónea Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se fija la misma por el lapso de dos (2) años. Todo de conformidad con los artículos 583, 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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