En el día de hoy, 22 de Mayo de 2006, siendo las 10:40 horas de la mañana, a los ciento noventa y seis (196º ) años de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º ) años de la Federación, oportunidad para celebrar Audiencia para garantizarle el derecho al joven: (Identidad Omitida) a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta en fecha: 05-05-06, por su Defensora DRA. LEANNY BELLERA, Defensora Pública 6º de la Sección de Adolescentes. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANES C. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes: el joven: (Identidad Omitida), la Defensora Pública 6º, DRA. LEANNY BELLERA, la Representante del Ministerio Público DRA. NELLY BUENO, Fiscal Auxiliar 117º de Ejecución; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A IMPONER AL JOVEN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO AL ARTICULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le informa que puede expresar todo lo que considere en su beneficio; ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. EN CONSECUENCIA LA DRA. ZULAY UMANÉS EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS EXPRESA LO SIGUIENTE: “La presente audiencia se esta celebrando con ocasión del escrito introducido en fecha: 05-05-06, por la DRA. LEANNY BELLERA, en su carácter de defensora del joven adulto de autos, la cual riela inserta al folio 148 de la tercera pieza del presente expediente, que se da integralmente por reproducida en este acto, donde entre otras cosas solicitó al Tribunal se sirviera fijar una audiencia de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo el joven sancionado, en consecuencia quien aquí decide a los fines de proveer la petición interpuesta, procedió mediante auto de fecha: 10-05-06 a aperturar una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a garantizar el derecho a ser oído del joven adulto y el contradictorio dada la naturaleza del acto. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Ciertamente la Defensa es convocada en el día de hoy, a los fines de revisar la medida que viene cumplimiento el joven. Ahora bien, ciertamente a los folios del expediente, rielan informes donde se evidencia que el joven ha evolucionado favorablemente y conforme a la Ley el Juez tiene potestad de revisión de la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando se evidencie que ésta no cumple con los objetivos para los que fue impuesta o es contraria a su proceso de desarrollo, para sustituirla por otra menos gravosa; ciertamente la medida impuesta a mi Defendido no es contraria a su proceso de desarrollo, pero si lo considera esta Defensa merecedor de una medida menos gravosa como lo es la Semi-libertad o Libertad Asistida, tomando en cuenta el principio de progresividad y que el joven en ningún momento se ha evadido y ha cumplido con la medida, es todo”. A CONTINUACION EL JOVEN ADULTO EXPRESA: “Me gustaría que me dieran una Semi-libertad, yo no me voy a evadir, tango bastante progresividad en el recinto, si usted me la quisiera dar se lo agradecería y si es de seguir pagando mi delito también lo acepto, es todo”. A CONTINUACIÓN LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO HACE USO DEL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE EXPONER LO SIGUIENTE: “Esta Representación Fiscal se opone a la sustitución de la medida por otra menos gravosa; si bien es cierto que no esta siendo contraria a su proceso de desarrollo, del análisis del último informe psiquiátrico donde reflejan que el joven volvió a recaer en su consumo de drogas; observándose así mismo que el joven no estudia, considera la Fiscalía que el sancionado no tiene las herramientas para salir a la calle y no continuar con el consumo de dichas sustancias, por lo que él amerita seguir siendo abordado por el Equipo Técnico, es todo”. VISTO LO MANIFESTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA SOLICITA NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA, EL CUAL LE ES OTORGADO, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “La Defensa mantiene su posición, porque es muy difícil la realidad que se vive en los centros y más en uno como el Internado Judicial la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y es que al joven le puede continuar siendo abordado su problemática de consumo a través de otra medida menos gravosa e incluso considera la Defensa que ello sería más fácil fuera del Centro de Internamiento y así conseguir las metas a través de otra medida, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DEL DESPACHO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: “Antes de proceder a emitir el pronunciamiento que a derecho hubiere lugar, se observa que la presente causa llego por vía de distribución del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha: 01-06-04 y una vez revisadas las actas procesales, considerándose esta Instancia competencia para conocer le dio entrada a las actuaciones y fijo la oportunidad para llevar a cabo el acto de la imposición de la ejecución de la sanción, el cual tuvo lugar el día 17-06-04, tal y como puede evidenciarse a los folios del 238 al 240 de la segunda pieza del expediente, destinándose como centro de internamiento en esa oportunidad el Rodeo II en virtud del anuncio efectuado por el joven que en la casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial Internado El Paraíso su integridad física corría peligro; posteriormente vista lo informado por el joven adulto, en relación a que el peligro en el aludido internado había cesado se le destino este como Centro de Internamiento, donde de autos se puede ver que a sido debidamente abordado por el Equipo Técnico, avocándose a su problemática de consumo de drogas, la cual a su propio decir fue el detonante para la perpetración del ilícito por el cual resultó sancionado penalmente. Es menester destacar que el joven ha tenido un avance significativo, aunque es evidente de la revisión de las actuaciones la recaída que tuvo en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. Continuando con la breve reseña, en fecha 05-05-06 la Defensa Técnica Jurídica del joven sancionado, interpuso solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, petición esta ratificada en este acto, motivo por el cual con base a lo contemplado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a esta materia por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a aperturar una incidencia con miras a garantizar el contradictorio. Ahora bien, si bien es cierto que los últimos informes evolutivos del área social y psicológica, insertos a los folios del 133 al 134 y del 140 al 142 de la tercera pieza del presente expediente respectivamente, revelan que el joven ha presentado cambios favorables y progresos a nivel conductual y emocional, no es menos cierto que las circunstancias del caso de marras, a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 647 literal “e” Ejusdem no dan mérito para una revisión y por consiguiente sustitución de la medida privativa de libertad en cumplimento actualmente, por otra menos gravosa, porque de ninguna forma se evidencia que es contraria a su proceso de desarrollo, por el contrario acaece todo lo contrario, se observan firmes pasos del joven hacia su proceso de resocialización. En otro orden de ideas, pero íntimamente vinculadas con el punto debatido, en atención al principio de progresividad, que no es otra cosa que la inserción del joven sancionado paulatinamente a su vida en sociedad, por lo que lo ideal para lograr este cometido, sería la sustitución de la medida de privación de libertad In comento, por una menos gravosa, que en atención al elenco de sanciones contempladas por la Ley Especial que nos rige, no es otra que la de Semi-libertad. Así las cosas, llegado este punto nos topamos con la innegable falta de elementos para sustituir la medida objeto de la presente revisión; es en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple el joven adulto (Identidad Omitida). Y ASÍ SE DECLARA. HECHAS LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES QUIEN AQUÍ DECIDE EN SU CARÁCTER DE JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PROCEDE A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se niega la solicitud interpuesta tanto por el joven adulto sancionado (Identidad Omitida), así como por su Defensora DRA. LEANNY BELLERA, atinente a que se le sustituya la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa, por considerar que no existe elemento alguno que permita ser valorado por quien aquí decide a fin de determinar que la medida no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta y/o es contraria a su proceso de desarrollo; en consecuencia, se acuerda proseguir con la supervisión de la medida en cumplimiento, tal y como prescribe el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin menos cabo de que a futuro sean apartados los elementos requeridos legalmente para la factibilidad de una nueva revisión de la medida en Ejecución.. Queda de esta forma acogido el criterio fiscal. SEGUNDO: De esta forma se cierra la incidencia aperturada en fecha: 10-05-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Tomando en consideración que no cursa en autos información relacionada con el sitio especifico dentro de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta El Paraíso, donde se encuentra el joven de autos, se acuerda librar oficio solicitando se nos suministre dicha información. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las once y quince (11:15 a.m.) horas de la mañana.-
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