En el día de hoy, 25 de Mayo de 2006, siendo las 12:45 horas de la tarde, a los ciento noventa y seis (196º ) años de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º ) años de la Federación, oportunidad para celebrar Audiencia para garantizarle el derecho al joven: (Identidad Omitida), a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece el mismo previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal la Planta-El Paraíso, motivado a la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta en fecha: 05-05-06, por su Defensora DRA. LEANNY BELLERA, Defensora Pública 6º de la Sección de Adolescentes,. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANES C. y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes: el joven: (Identidad Omitida), la Defensora Pública 6º, DRA. LEANNY BELLERA, la Representante del Ministerio Público DRA. NELLY BUENO, Fiscal Auxiliar 117º de Ejecución; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A IMPONER AL JOVEN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO AL ARTICULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le informa que puede expresar todo lo que considere en su beneficio; ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. EN CONSECUENCIA LA DRA. ZULAY UMANÉS EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS EXPRESA LO SIGUIENTE: “La presente audiencia se esta celebrando con ocasión del escrito introducido en fecha: 05-05-06, por la DRA. LEANNY BELLERA, en su carácter de defensora del joven adulto de autos, la cual riela inserta al folio 32 de la Quinta pieza del presente expediente, que se da integralmente por reproducida en este acto, donde entre otras cosas solicitó al Tribunal se sirviera fijar una audiencia de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo el joven sancionado a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución de la medida de Privación de Libertad, en consecuencia, quien aquí decide a los fines de proveer la petición interpuesta, procedió mediante auto de fecha: 10-05-06 a aperturar una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a garantizar el derecho a ser oído del joven adulto y el contradictorio dada la naturaleza del acto. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Buenas tardes la audiencia es a los fines de revisar la medida y verificar si la misma es contraria al proceso de desarrollo del joven o no cumple con los objetivos por los cuales fue impuesta; ciertamente la Defensa pudo verificar y constatar que la medida no es contraria al proceso de desarrollo del sancionado por lo que se pide que se mantenga. Así mismo la Defensa quiere consignar oferta de trabajo y solicitar la apertura de una incidencia para que se verifique la misma y posterior a ello se fije otra oportunidad para revisar la medida en base al principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo tomando en consideración que la constancia consignada no tiene horario laboral, se consignara otra contentiva de esta información a la brevedad posible, sin embargo se efectuó llamada al dueño de la empresa, quien manifestó que el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de las 2:00 a las 6:00 p.m., es todo”. A CONTINUACION EL JOVEN ADULTO EXPRESA: “Creo que ya es tiempo que me suelten ya voy para cuatro (04) años, ya estoy cansado de estar allí aunque fuera una Semilibertad, es todo”. A CONTINUACIÓN LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO HACE USO DEL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE EXPONER LO SIGUIENTE: “La Fiscalía no se opone a la solicitud interpuesta por la Defensa y su vez pide que se le mantenga la medida privativa de libertad tal y como fue impuesta al joven adulto; de igual forma solicita se le practique una nueva evaluación psiquiátrica en virtud que al folio 104 de la 2da. Pieza del expediente riela informe psiquiátrico donde resalta que el joven era de pronostico reservado, es todo”.EN CONSECUENCIA HABIENDO OIDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE EN SU CARÁCTER DE JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PROCEDE A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Tomando e cuenta que de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa distinguida con el No. 175-02 nomenclatura de este Tribunal, se puede evidenciar sin margen de duda alguna, que la medida privativa de libertad que actualmente viene cumpliendo el joven adulto: (Identidad Omitida), cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta, por lo que no es contraria a su proceso de desarrollo, supuestos éstos indispensables a la luz del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda la sustitución de la medida por otra menos gravosa, el cual fue invocado por la profesional del Derecho LEANNY BELLERA, en su carácter de Defensa Técnica Jurídica del mencionado sancionado, en su escrito de fecha: 05-05-06 inserto al folio 32 de la quinta pieza del expediente, que dio origen a este debate; quien aquí decide considera que en estos momentos lo pertinente y ajustado a derecho es mantener la medida de Privación de Libertad en cumplimiento tal y como prescriben los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Visto el pronunciamiento que antecede, queda acordada la solicitud interpuesta por la Abg. LEANNY BELLERA, en su carácter acreditado en autos, a la cual no se opuso la Representación Fiscal, Tomando en consideración que en el presente acto, la aludida Defensora visto el devenir de la audiencia, solicitó se le mantuviera la medida que actualmente viene cumpliendo su defendido, el joven adulto (Identidad Omitida), por considerarla no contraria a su proceso de desarrollo. TERCERO: En lo que se refiere a la solicitud interpuesta por la Defensa atinente a que se apertura una incidencia para corroborar la oferta de trabajo constante de un (01) folios útil, admitida y acordada agregar en este mismo acto, manifestando no obstante que por carecer del horario laboral posteriormente consignaría una nueva; esta Instancia la niega por considerar dicha solicitud impertinente, debido a que sería inoficioso corroborar una constancia de trabajo que no va a surtir efectos legales, por cuanto en su sustitución será consignada otra contentiva de una información más amplia. Así como que no resultaría ajustado a derecho aperturar una incidencia dentro de otra incidencia objeto de la presente pugna legal. CUARTO: En atención a la petición efectuada por la Defensa, relacionada con que se fije una nueva oportunidad para revisar la medida impuesta al joven adulto, alegando el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se niega la misma por considerar este Juzgado que no es la oportunidad para interponerla, toda vez que existe anemia de elementos que puedan ser valorados para atender la pretensión de la Defensa. Ello sin menos cabo que a futuro vuelva a interponer dicha petición aportando los elementos necesarios para el estudio de la factibilidad de una nueva revisión de la medida en Ejecución.. Queda de esta forma acogido el criterio fiscal. QUINTO: Por ser pertinente y ajustada a derecho, se acuerda la solicitud efectuada pro la Representación Fiscal en cuanto a que sea practicado al joven adulto nueva evaluación psiquiátrico, a fin de determinar su evolución. En consecuencia, ofíciese al Dr. Wilfredo Pérez , adscrito al Departamento de Psiquiatría de la Dirección General de custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quien es el que conoce la Clínica del sancionado por ser él quien lo ha tratado. SEXTO: De esta forma se cierra la incidencia aperturada en fecha: 10-05-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) horas de la tarde.-
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