REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN


Caracas, 31 de Mayo de 2006.
196° y 147°.



Vista la solicitud contenida en el oficio N° 491/06 de fecha 22 de Mayo de 2006, emanado del Instituto Nacional del Menor C.F.I Carolina Uslar “Semi-Libertad” y recibido por este Tribunal en fecha 25/05/06, mediante el cual la Jefa del Centro THAIS CURCHO, solicita se autorice al sancionado, para desempeñarse como facilitador de otros adolescentes bajo medida de semi-libertad, en las Misiones Robinson y Ribas que conducen la Escuela Bolivariana Moral y Luces para la Libertad y la Escuela Bolivariana Antimano II. Este Tribunal considera muy loable la intención por parte de la citada Jefa de Centro, así como del equipo técnico escrito al Centro de Formación Integral Carolina Uslar de Semi-libertad en proponer como facilitador de las citadas misiones al Joven-Adulto, pero es el caso que para trabajar con grupos de adolescentes sometidos a proceso penal o a una sanción penal es menester que el personal sea idóneo y capacitado tal como se prevee en los artículos 636 y 637 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se citan a continuación:


ARTICULO 636 FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES: “Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuadas, con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia a ya a la sociedad.”


ARTICULO 637 PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES: “El personal a que se refiere el artículo anterior debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos del adolescente, en particular”.


En este orden de ideas, la condición del Joven-adulto de autos es de “sancionado” requiriendo éste al igual que sus compañeros un abordaje por un personal especializado, capacitado, profesional e idóneo. Además, que pudiera crear rivalidades entre sancionados por el hecho que un compañero (sancionado) se desempeñe como facilitador, pudiendo pensar el resto de la población que existe algún privilegio para con éste y no para los otros De tal situación es evidente que el Joven no cumple con el perfil requerido en el Sistema Penal del Adolescentes para el abordaje de adolescentes sometidos a una sanción penal, razón por la cual, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES ACUERDA: PRIMERO: No autorizar la solicitud requerida por la Jefa del Centro Carolina Uslar de “semi-Libertad”, para que el Joven se desempeñe como facilitador de las Misiones Robinsón y Ribas que conducen la Escuela Bolivariana Moral y Luces para la Libertad y la Escuela Bolivariana Antimano II. SEGUNDO: Líbrese oficio al Centro de Formación Integral Carolina Uslar de Semi-libertad a fin de participarle la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA






DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN POMBO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al contenido del auto.-
LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN POMBO.





EXP Nº: E4-06-352
LKLS/MP/Ley.