REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA IMPOSICIÓN DE MEDIDA

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Doce y cinco (12:05) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. BLANCA PACHECO, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. NELLY BUENO, el Joven Adolescente OMITIDO, la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 06 ABG. LEANNY BELLERA y la Delegada de Guardia BELKIS GARCÍA. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines de Imponer al Joven de autos de la Sentencia cursante a los folios 2 al 20 de la segunda pieza del expediente, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 20/03/2006, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal derogado, delito por el cual se sancionó al Joven Adolescente OMITIDO a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 literal d, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A PRACTICAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción de Libertad Asistida impuesta al Joven Adolescente OMITIDO es por el lapso de DOS (02) AÑOS y la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, a ser cumplidas en forma SUCESIVA, contados a partir de la presente fecha 24/05/2006 en virtud de la presencia en esta audiencia de la Delegada de Guardia, culminando con la Medida de Libertad Asistida, en todo caso si cumpliese a cabalidad con la misma en fecha 24/05/2008. Asimismo, se le impondrá de la medida de REGLAS DE CONDUCTA una vez cese dicha medida de LIBERTAD ASISTIDA. Es Todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Control, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Jueza a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, se informa al adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de Imposición de la Medida la revisión de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fueron impuestos los jóvenes adolescentes del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse como queda escrito: OMITIDO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de dieciséis (16) años de edad, Fecha de Nacimiento 28/04/1990, residenciado en BARRIO NUEVO, PARTE BAJA, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA N° 16, y Titular de Cedula de Identidad Nº V-omitido, quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo estaba estudiando en la Misión Ribas, pero falté más de una semana, me comprometo a seguir asistiendo a la misma; fui debidamente notificado en que consistía la medida a la que fui sancionado y me comprometo a cumplir con la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público, vistas y revisadas las actas, no hace objeción a la ejecución de la medida, y solicita se oficie a la entidad respectiva, a objeto de que se remita a este juzgado el correspondiente Plan de Acción, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Es todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 6, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa no hace objeción al auto de ejecución”. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone al Joven Adolescente OMITIDO a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literal d, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha 24/05/2006 en virtud de la presencia en esta audiencia de la Delegada de Guardia, culminando con la Medida de Libertad Asistida, en todo caso si cumpliese a cabalidad con la misma en fecha 24/05/2008. Asimismo, se deja constancia que se le impondrá de la medida de REGLAS DE CONDUCTA una vez cese dicha medida de LIBERTAD ASISTIDA, instándole a que cumpla a cabalidad con la medida y explicándole que la misma consiste en un régimen de vida al cual debe someterse, asistido por un equipo técnico integrado por un psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social, los cuales elaborarán un Plan de Acción con metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo; por lo que su libertad estará restringida, en virtud que deberá estar sometido a cumplir con los lineamientos que le señalarán en la entidad, siendo que dicha sanción le fue impuesta por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente; SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad de Atención a Adolescentes No privados de Libertad, solicitando la elaboración del Plan de Acción, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando la fecha de inicio y culminación de la misma, señalando las metas trazadas a corto, mediano y largo plazo en forma cualitativa y cuantitativa, el cual deberá ser remitido en un PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS, asimismo, se le señala que ésta es la fase más importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el mencionado plan las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización; TERCERO: Se le informa al joven de autos que la presente decisión está sujeta a revisión, de conformidad con el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente a modificación en el caso de que el mismo incumpliere con la medida y será sancionado con PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le señala que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el mencionado plan las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización; CUARTO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo las Doce y Treinta y cinco (12:35) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,



DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,



ABG. NELLY BUENO



LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 01,



ABG. LEANNY BELLERA


LA DELEGADA


BELKYS GARCÍA



EL JOVEN


OMITIDO



LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA PACHECO



MCV/BP.-
EXP. N° 309/06