REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiseis (26) de Mayo de Dos Mil Seis (2006)
ASUNTO: AP21-L-2005-002370
PARTE ACTORA: ELVIS ENRIQUE ULLOA BERRIOS , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 15.331.810
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORIS GARCIA, MARIA ONSALO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MARIA VILORIA, NORKIS ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO inpreabogado Nros 86.733, 16.938, 52.600, 36.196, 92.974, 96.112, 92.909 y 51.384 respectivamente .
PARTE DEMANDADA: “ ORGANIZACIÓN EXPERTOS EN SEGURIDAD 83, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa en fecha 15 de Julio de 2003, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un ultimo salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 247.000,00), equivalente a un salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.233,33), trabajando en dicha empresa hasta el 16 de Julio del 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de la empresa. En virtud de tales circunstancias en fecha 18 de Octubre de 2004, interpuso formal Solicitud de Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, no asistiendo la empresa a la misma ni por si ni por medio de apoderado alguno.
La suma de los conceptos que conforman las pretensiones de el ciudadano ELVIS ENRIQUE ULLOA BERRIOS , arrojan como resultado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.346.996,50)) los cuales se detallan a continuación:
FECHA DE INGRESO : 15-07-2003
FECHA DE EGRESO : 16-07-2004
TIEMPO DE SERVICIO: UN (1) año y Un (1) dia
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Periodo 15-11-2003 – 15-12-2003
Salario mensual : BS. 230.000,00
Salario diario : BS. 7.666,66
Incidencia Utilidades : 319.44
Incidencia Bono Vacacional : 149,07
Salario Integral : BS. 8.135,47
Dias: 10
TOTAL : BS. 81.351,70
Periodo 15-01- 2004 – 15-07-2004
Salario Mensual : BS. 247.000,00
Salario Diario : BS. 8.233,33
Incidencia Utilidades : 343,05
Incidencia Bono Vacacional : 160,00
Salario Integral : BS. 8.736,47
Dias: 35
TOTAL : BS. 305.776,45
Vacaciones Vencidas al 15-07-2003 y no disfrutadas
VACACIONES. 15 DIAS X SALARIO DIARIO= BS. 8.233,33.
TOTAL = BS. 123.499,95
Bono Vacacional correspondiente al periodo 2003-2004:
BONO VACACIONAL. 7 DIAS X SALARIO DIARIO = BS. 8.233,33
TOTAL = BS. 57.633,31
Utilidades fraccionadas Diciembre 2003 no canceladas :
15/ 12 = 1.25 dias x 5 meses = 6,25 dias x 8.233,33 = BS. 51.458,31
UTILIDADES FRACCIONADAS A JULIO DE 2004.
15 /12= 1,25 dias x 7 meses = 8,75 dias x 8.233,33 = BS. 72.041,63
Indemnización por Despido injustificado según articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo.
A. Antigüedad:
Indemnización por despido:
30 dias X Salario Diario= BS. 8.736,47
TOTAL= BS. 262.094,40
B. Indemnización Sustitutiva del Previso.
45 dias X Salario Diario = BS. 8.736,47
TOTAL = BS. 393.141,15
TOTAL GENERAL A CANCELAR = BS. 1.346.996,50
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció a la misma; por tal motivo, este Tribunal expresó que la declaración de la admisión de los hechos, ha de estar sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho. Ahora bien, revisada como ha sido la misma, se verificó no ser contraria a derecho, motivo por el cual de seguidas, éste Juzgador pasa a realizarlo bajo los siguientes términos:
Así las cosas, partiendo del efecto que impone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Con relación a las pruebas incorporadas esta Juzgador ante su inquebrantable misión de revisar las mismas observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción ni la pertinencia jurídica de la pretensión. Así se establece.-. Igualmente en este mismo acto se ordena agregar las pruebas al expediente.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral ( desde el 15/ 07/ 2003 hasta el 16/07/2004 ) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de presentación de la demanda (12/07/2005) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el experto deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 16/07/2004, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELVIS ENRIQUE ULLOA BERRIOS en contra de la empresa “ ORGANIZACIÓN EXPERTOS EN SEGURIDAD 83, C.A “ . En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar a la actora la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.346.996,50) que comprende todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y demás débitos laborales arriba discriminados, más los intereses de mora, e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo. Los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada.
Dado los términos del fallo, se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo de 2006.
EL JUEZ
Abog. EDUARDO NUÑEZ.
La Secretaria
Abog. Migdalia Montilla
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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