REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte y cinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO : AH21-X-2006-000062


Visto auto de fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), mediante el cual se ordena abrir Cuaderno Separado, a los fines de pronunciarse respecto a la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte Actora en el escrito libelar, en su Capítulo III, y como quiera en esa misma fecha, y en acatamiento al auto indicado, se abrió el presente Cuaderno de Medida, a objeto de proveer acerca de lo solicitado, este Juzgado pasa a pronunciarse, previa la revisión de las actas procesales, en los siguientes términos:

1º La parte Actora en la solicitud, sólo argumentó que la parte Demandada se ha negado y se niega a reconocer el pago total de sus prestaciones sociales, alegando como sustento el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de egreso, o de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha que en que interpone la demanda, el es de once (11) meses aproximadamente, lo cual hace a su criterio, presumir que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria. Asimismo, alega la parte Actora, que según los estados financieros, la parte Demandada no posee el capital suficiente para responde en su totalidad con el pago de las obligaciones legales reclamadas, las cuales ha venido evadiendo en los últimos cinco (05) meses, lo que a su decir, incide en que la ejecución del fallo, podría quedar ilusoria, por cuanto la empresa se ha empeñado en desconocer sus derechos.

2º En este orden de consideraciones, si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la posibilidad de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), a cuyos efectos resulta necesario para acordar o decretar una medida, valorar los medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas, y como quiera que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte Actora haya aportado los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, y siendo el fin de acordar las medidas cautelares no hacer ilusoria la pretensión, este Juzgado NIEGA la medida preventiva de embargo, toda vez que en autos no existe medio de prueba alguno o recaudos en apoyo de la solicitud de la medida, que haga surgir por lo menos, una presunción grave de la existencia del peligro. En consecuencia, este Juzgado niega la medida solicitada. Así se decide.-
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto


En el día de hoy veinte y cinco (25) de mayo de 2006, se publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”