Mediante escrito, presentado por la Ciudadana YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en defensa y representación de las niñas, quien expone:
PRIMERO: Que en fecha 11 de enero de 2.006, compareció por ante esa Fiscalía, la Ciudadana NINFA BARBARA MARRERO SANCHEZ y solicitó sea fijada la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas, habidas de la relación con el Ciudadano DOUGLAS JOSE CONTRERAS MARTINEZ, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y que sea suficiente para cubrir las necesidades básicas de las beneficiarias.
SEGUNDO: Que igualmente, se fijen dos (02) cuotas adicionales, una en el mes de agosto y otra durante el mes de Diciembre, para sufragar los gastos escolares y decembrinos que las niñas requieren.
TERCERO: Que el Ciudadano DOUGLAS JOSE CONTRERAS MARTÍNEZ, labora en los Laboratorios Farma S.A., devengando un sueldo mensual de Ochocientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 36/100 céntimos Bs. 833.416,36), Bono de Comida de Doce Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 12.000,00) por día laboral trabajado, Bono de transporte de Veintidós Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 22.000,00).
En fecha 22 de Febrero del 2006, el Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Obligación Alimentaria.- Se ordenó la citación del Ciudadano DOUGLAS JOSE CONTRERAS MARTINEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, asistido de abogado, a fin de dar contestación a la Solicitud, indicándose que en ese mismo acto sé intentará la conciliación entre las partes; se ordenó oficiar a la Empresa LABORATORIOS FARMA S. A., a los fines de informar a este Tribunal el sueldo, y cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiere percibir el ciudadano DOUGLAS JOSE CONTRERAS MARTÍNEZ; se decretó Medida de Embargo Preventiva sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales de dicho ciudadano, las que deberán ser remitidas en cheque a nombre de las beneficiarias en caso de Renuncia, Despido o Liquidación en dicha Empresa. Se libraron Boleta y Oficio.
En diligencia de fecha 05 de Abril del año 2.006, el Ciudadano Esteban Arbelo, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignó boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado DOUGLAS CONTRERAS.
Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2.006, el Secretario de esta Sala, dejó constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación, quien consigna copia de la boleta de citación debidamente recibida por el Ciudadano DOUGLAS CONTRERAS.
En fecha 21 de Abril del año 2.006, día y hora fijada para que tenga lugar la reunión de avenimiento, se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos DOUGLAS JOSE CONTRERAS MARTÍNEZ y NINFA BARBARA MARRERO SANCHEZ, declarándose desierto el acto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: La filiación de las niñas, quedó suficientemente demostrada, según se evidencia de las actas de nacimientos, las cuales cursan en los folios cuatro (04) y cinco (05), igualmente, que las precitadas niñas tienen necesidades inherentes a su formación y desarrollo integral, en las cuales es imperativa la colaboración de su progenitor.
SEGUNDO: El Tribunal observa: En la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo la reunión de avenimiento entre las partes, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes actora ni demandada, declarándose desierto el acto.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1- Consta a los folios 03 y 04, Copias simples de Actas de Nacimiento de las niñas. El Tribunal las aprecia en su condición de documentos público y como prueba de la filiación de las niñas antes mencionadas, con el obligado alimentario, ciudadano DOUGLAS JOSE CONTRERAS MARTINEZ, por no haber sido impugnada por la contraparte, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: La filiación de las niñas, quedó suficientemente demostrada, según se evidencia de las actas de nacimientos, las cuales cursan en los folios cuatro (04) y cinco (05), igualmente, que las precitadas niñas tienen necesidades inherentes a su formación y desarrollo integral, en las cuales es imperativa la colaboración de su progenitor.
SEGUNDO: El Tribunal observa: En la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo la reunión de avenimiento entre las partes, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes actora ni demandada, declarándose desierto el acto.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1- Consta a los folios 03 y 04, Copias simples de Actas de Nacimiento de las niñas. El Tribunal las aprecia en su condición de documentos público y como prueba de la filiación de las niñas antes mencionadas, con el obligado alimentario, ciudadano DOUGLAS JOSE CONTRERAS MARTINEZ, por no haber sido impugnada por la contraparte, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2- Consta al folio 05 , Constancia de Sueldo del Obligado Alimentario, dirigido a la Ciudadana Fiscal (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de LABORATORIOS FARMA S.A., donde se señalan las asignaciones y deducciones que percibe el Ciudadano DOUGLAS J. CONTRERAS M. Esta Sala lo aprecia como demostración de la capacidad económica del Obligado Alimentario, concordando, así mismo, con las resultas de la información solicitada por esta Sala a la referida Empresa empleadora y que cursa al folio 16. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la capacidad económica del Ciudadano DOUGLAS JOSE CONTRERAS MARTINEZ, quedó comprobada con la Constancia de Sueldo suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Empresa donde el Obligado Alimentario presta sus servicios y que corren insertas a los folios 05 y 16 del presente expediente, las cuales reflejan el monto devengado por el prenombrado ciudadano, más los respectivos descuentos de Ley
CUARTO: Los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:
Art. 366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Art. 369.- “ El juez debe tomar en cuenta , para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
|