REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 12-05-06, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-V-2006-008985, nomenclatura del Circuito Judicial. Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana ALISBETH DE LOS ANGELES ALVARADO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.155.138, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Público Sexto (6to) del Área Metropolitana de Caracas, ABG. ARSENIO HENRIQUEZ, esta Sala de Juicio observa:
Del presente escrito se evidencia que la ciudadana ALISBETH DE LOS ANGELES ALVARADO BENITEZ, solicita que este Órgano Jurisdiccional, determine judicialmente quién de los progenitores de los precitados niños asumirá la Guarda de éstos, fundamentando su pedimento en el hecho de que el padre de los mismos ciudadano NELSON ULISES APONTE DIAZ, con quien hace vida concubinaria, le ha pedido que ella se vaya del hogar, siendo su deseo de separarse del prenombrado ciudadano, deseando llevarse con ella a sus hijos. (Subrayado de la sala). Al respecto, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagrada:
ARTICULO 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…….” (Subrayado y negritas de la Sala).
Analizado cuidadosamente el contenido del escrito, esta Sala considera que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en la norma transcrita, en lo referente al ejercicio de la Guarda: los niños cuentan, apenas, con seis y cuatro años de edad, correspondiéndole, en consecuencia a la madre ejercer su guarda, debiéndose entender que por derecho así le corresponde, mientras un órgano jurisdiccional y mediante procedimiento contencioso no disponga lo contrario, no siendo éste el caso planteado. No se evidencia del contenido de la solicitud, que las diferencias entre la pareja, lo hayan sido con motivo del ejercicio de la guarda de los hijos; la solicitante alega “por motivos de desavenencias personales……” (Negritas de la Sala), no siendo, en consecuencia, la presente acción, la correcta para lograr el objetivo deseado.
Aunado a esto, considera esta Sala de Juicio pertinente apercibir al abogado ARSENIO HENRIQUEZ, Defensor Público Sexto (6to) del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo en ejercicio de su cargo, al prestar asesoramiento jurídico general de las materias de su competencia, inste a las partes a la conciliación, coadyuvando de ésta manera a la desjudicialización de los conflictos, agotando en todo momento todas las vías alternativas para su solución, situación que para el presente caso no se llevó a cabo, siendo, como es, parte integrante del Sistema de Protección.