Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.508, asistido por la abogada REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.453, contra la ciudadana FATIMA CRISTINA PARRA DURANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.512.555.

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

Señala el demandante, en su escrito libelar, que en fecha 17 de diciembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 5, dictó sentencia mediante la cual se estableció que el padre de la niña, quedó obligado a suministrar una obligación alimentaria de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) quincenales para alimentos que ella requiera; que igualmente se comprometió junto con la madre de la niña, a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por educación, vestido, medicina, recreación y otros; que igualmente se estableció un Régimen de Visitas a seguir; que para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria el progenitor le hace entrega a la madre de la niña, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) quincenales para alimentos y que actualmente cancela Bs. 127.000,00 por pago de mensualidad del colegio donde actualmente estudia la niña; que en cuanto al pago del cincuenta por ciento (50%) por gastos de medicina, educación, vestido ha sido prorrateado por ambos padres; que manifiesta la dificultad a veces, en no poder sufragar todos los gastos, ya que no tiene un trabajo fijo; que se desempeña como reparador de línea blanca, tal como reparar lavadoras y artefactos electrodomésticos y que no gana lo suficiente mensualmente tomando en cuenta que tiene otra hija y esposa que mantener, que vive en casa alquilada y que cancela servicios públicos prestados al inmueble donde vive, que la casa producto de la comunidad conyugal adquirida junto a su ex cónyuge FATIMA CRISTINA PARRA DURANGO y madre de su hija, se la adjudicó total junto con todos los muebles y enseres adquiridos entre ambos con la finalidad que a su hija no le faltara nada en un futuro y viviera cómoda; que el problema que ahora se presenta es que, su ex cónyuge no le acepta el pago personal de manutención de la niña, el cual –a su decir- de forma grosera, violenta y agresiva se niega a recibirlo; que agrava la situación el hecho de que ella tampoco cumple con el Régimen de Visitas establecido entre ellos; que la madre de la niña le manifiesta que no le da la gana que tenga a la niña, la vea y establezca relación familiar con su familia paterna, así como tampoco le permite viajar con ella en forma alterna por vacaciones escolares, fiestas de carnaval, semana santa y decembrina. A tal fin, solicita la revisión de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 antes señalada, a través de la cual se fijo la obligación alimentaria la cual pide se mantenga igual, alegando que no tiene trabajo fijo, que sus obligaciones familiares y económicas son cada vez mayores, por lo que se le hace difícil aumentar la misma en virtud de los alegatos esgrimidos. Solicita al Tribunal que se aperture una cuenta bancaria a nombre de la niña y se oficie a dicha entidad bancaria sobre el depósito a realizar, ello en virtud que la madre de la niña se niega se rehúsa a recibir de manos del obligado el pago de la obligación alimentaria acordada. Asimismo, solicitó la revisión del Régimen de Visitas establecido en la aludida decisión de fecha 17 de diciembre de 2003.

En fecha 23 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 524 eiusdem, en concordancia con el artículo 81 literal “c” del Código de Procedimiento Civil, se declaró inadmisible la solicitud concerniente a la Revisión del Régimen de Visitas, en virtud de la incompatibilidad del procedimiento.

En fecha 04 de abril de 2006, comparecieron ante esta Sala de Juicio los abogados JONATHAN MARTINEZ WEFFER y MARIANNE TOVAR UGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 97.171 y 97.296, respectivamente; en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, ciudadana FATIMA CRISTINA PARRA DURANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.512.555, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron que su representada no le acepte personalmente el pago de la obligación alimentaria al padre de su hija; negaron, rechazaron y contradijeron que su representada actúe con violencia, agresividad y en forma grosera, como lo alega el demandante, cuando supuestamente él le va a llevar los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) quincenales para la alimentación de la niña; que en virtud del híbrido (con la Guarda) como está redactado el libelo de demanda y en vista de la incompatibilidad legal de éstos dos procedimientos dentro de un mismo libelo, no hay muchos elementos afines, que le justifiquen al demandante la solicitud de Revisión de Pensión; que por el contrario la madre de la niña era quien iba a instaurar este procedimiento, debido a que el demandante no cumple cabalmente con el pago de la parte correspondiente a la alimentación de la niña, es decir, la suma irrisoria de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) quincenales, sino que se las deja con una vecina, cuando los tiene; solicitan que se condense en una sola suma, lo que dice el padre en el libelo que conforma su pensión de alimentos, lo cual, a su decir, totaliza un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 227.000,00) mensuales; que se le haga la revisión y se aumente a CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, como monto de la Obligación Alimentaria del padre; que se le asignen las Pensiones Especiales para gastos escolares en el mes de agosto y para gastos decembrinos, con el mismo monto y se ordene abrir una Cuenta de Ahorros a la niña, en el Banco que a bien tenga fijar el Tribunal, donde la niña sea representada por su madre, y donde el padre deposite quincenalmente, es decir, los días 15 y 30 de cada mes, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto asignado como pensión alimentaria, responsabilizándose su representada a dar estricto cumplimiento de la parte que a ella le corresponde para todos los gastos integrales de alimentación, salud, recreación, vestido entre otros que la niña requiere; solicitan al Tribunal se revise la actual pensión y se fije una nueva.


II
ANALISIS PROBATORIO

Parte actora:

Consignó copia simple de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se fijó la obligación alimentaria objeto de la presente acción de revisión, la cual se valora con mérito probatorio pleno que se desprende del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ, quedó obligado en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, más la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) por pago de la mensualidad del colegio, la cual quedó sujeta al aumento automático a medida en que se incrementara la mensualidad, en cuestión, y así se establece.
Junto a su escrito de solicitud y en la etapa probatoria, consignó planillas de pagos efectuados a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA NORENA NARANJO, en su condición de Directora de la Escuela donde estudia la niña, la cual no fue impugnada por la contraparte de su promovente, quien por el contrario acepto el pago para el cual está destinado dicha acreencia, razón por la cual se valora con mérito probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar que el obligado alimentario cumple con la obligación de sufragar la cuota mensual del Colegio de su hija, y así se establece.

Consignó copia simple del contrato de arrendamiento cuyo arrendatario, aparece el obligado alimentario, así como recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, los cuales son documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debieron ser ratificado mediante prueba testimonial, y al no haber cumplido con la tarifa legal, esta Juzgadora los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Parte demandada:

La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna en el presente procedimiento.

Prueba testimonial:

En la oportunidad legal establecida para la comparecencia de la ciudadana ALEDES MARGOT CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.173, en su condición de testigo promovido por la parte demandante, quien, previo juramento de ley, fue interrogada por el apoderado judicial de su promovente, sobre los siguientes particulares, al primero: Que si conoce al ciudadano al ciudadano CARLOS RAMIREZ, a la ciudadana FATIMA PARRAS e igualmente a la niña, de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo; al segundo: que como le consta que el ciudadano CARLOS RAMIREZ cumple en pagarle la pensión de alimentos correspondiente a su hija; al tercero: que cuanto dinero recibe de manos del ciudadano CARLOS RAMIREZ por concepto de pensión de alimentos y como se lo entrega a la madre de la niña; al cuarto: que si tiene conocimiento que el ciudadano CARLOS RAMIREZ efectúa otros pagos correspondientes a la obligación alimentaria de la niña; al quinto: que por qué la ciudadana FATIMA PARRA no recibe personalmente el dinero directamente de manos del señor CARLOS RAMÍREZ; al sexto: que relación tiene con la ciudadana FATIMA PARRA.
Las deposiciones de la testigo, respecto a las preguntas anteriormente indicadas, fueron las siguientes: a la primera, contestó: en forma afirmativa, enfatizando que desde hace aproximadamente catorce (14) años, y a la niña desde que nació; a la segunda, contestó: que le consta porque en muchas oportunidades deja el dinero con ella; a la tercera, contestó: que recibía 50 mil bolívares quincenales, que solo en una oportunidad recibió 75 mil bolívares, teniendo dos (2) quincenas de atraso en el pago, donde él le explicó que su madre se encontraba enferma, que le hiciera llegar el dinero a la madre de la niña, y que le explicara los motivos y razones por la cual el dinero estaba incompleto, y que en un lapso de una semana aproximadamente, él le entregaría personalmente a la señora FATIMA PARRA, quien no lo quiso recibir, alegando que el dinero estaba incompleto, no aceptando las razones del señor CARLOS RAMIREZ, que posteriormente el señor CARLOS RAMIREZ entrega el resto del dinero completo y que es allí es donde la señora FATIMA PARRA lo recibe; a la cuarta, contestó: que sí, que le consta el pago mensual del colegio privado donde estudia la niña y que en algunas oportunidades ella es la que entrega el recibo del pago en el colegio, que también le consta la compra de útiles escolares, uniformes y otros gastos que comparte con la mamá, gastos personales de la niña incluyendo medicina y exámenes médico; a la quinta, contestó: que porque no mantiene buena relación, que no logra comunicarse, que nunca llegan a un acuerdo y que ella siempre ha sido la intermediaria entre ellos; a la sexta, contestó: de amistad.

Esta Juzgadora, aprecia en su pleno valor las deposiciones esgrimidas por la precitada testigo, por cuanto fue conteste en sus respuestas, se evidencia el conocimiento cierto de los hechos bajo los cuales fue interrogada, creando convicción en quien suscribe el presente fallo, en tal sentido, tenemos que de sus dichos se desprende, que el padre de la niña beneficiaria de la obligación alimentaria, ha venido cumpliendo con la obligación que le corresponde, y que le fue impuesta a través del Órgano Jurisdiccional, y a pesar que el cumplimiento no es el tema controvertido de la presente acción, ambos progenitores de la niña han manifestado el hecho de buscar un medio eficaz para un oportuno cumplimiento del quantum alimentario, siendo este elemento tomado en cuenta al momento de dictar la dispositiva del presente fallo, y así se establece.

En la oportunidad legal establecida para la comparecencia del ciudadano RUBEN DARIO CHOURIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.065.975, en su condición de testigo promovido por la parte demandante, quien, previo juramento de ley, fue interrogado por el apoderado judicial de su promovente, sobre los siguientes particulares, al primero: Que si conoce suficientemente de trato, vista y comunicación al ciudadano al ciudadano CARLOS RAMIREZ, a la ciudadana FATIMA PARRAS e igualmente a la niña; al segundo: que como le consta que el ciudadano CARLOS RAMIREZ cumple en pagarle la pensión de alimentos correspondiente a su hija MARIELY FABIOLA; al tercero: que si recibe dinero en efectivo o en cheque, o recibe bauchet de pago del colegio y que a quien se lo entrega; al cuarto: que dijera que oficio tiene el señor CARLOS RAMÍREZ; al quinto: que cuanto dinero genera por trabajo el ciudadano CARLOS RAMIREZ; al sexto: que si el ciudadano CARLOS RAMIREZ trabaja por contrato a empresas o a personas individuales; al séptimo: que si el ciudadano CARLOS RAMIREZ a parte de cancelar los gastos de la obligación alimentaria y pago de colegio de la niña paga otros gastos; al octavo: que si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMIREZ vive en vivienda alquilada, si sabe cuanto paga por el alquiler de la misma; al noveno: que con quién vive el señor CARLOS RAMIREZ.

Las deposiciones de la testigo, respecto a las preguntas anteriormente indicadas, fueron las siguientes: a la primera, contestó: en forma afirmativa; a la segunda, contestó: que le consta porque el obligado alimentario a veces le entrega el dinero a él personalmente, y que él se lo lleva al trabajo de la señora FATIMA al igual que las mensualidades de la escuela para depositarla; a la tercera, contestó: El dinero a veces se lo da a la vecina que vive en frente de la casa donde vivían o que él personalmente se lo entregaba; a la cuarta, contestó: Técnico en Línea Blanca; a la quinta, contestó: que depende, porque esos trabajos se hacen, dependiendo de los artefactos que estén dañados y el total es de OCHOCIENTOS a NOVECIENTOS MIL BOLIVARES; a la sexta, contestó: que trabaja por su cuenta; a la séptima, contestó: que en el mes de diciembre le da DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y en caso tal de que se llegue a enfermar, ayuda con los gastos; a la octava, contestó: que en alquiler paga DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) más recibo de luz; a la novena, contestó: que vive con su concubina, ciudadana SORSIRENE y una niña de siete (7) meses, que es hija de ambos.

Esta Juzgadora atribuye credibilidad en los dichos del testigo, le otorga mérito probatorio a sus deposiciones, por cuanto sus respuestas fueron contestes, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se aprecia que el ciudadano trabaja sin dependencia económica, como técnico de línea blanca, que sus ingresos oscilan entre OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); en lo que respecta a la carga familiar y los demás gastos aludidos, no basta con la simple declaración del testigo para que efectivamente pueda afirmarse o determinarse tal circunstancia, es de hacer notar que puede la declaración del testigo coadyuvar a la comprobación de los gastos generados por la carga familiar, sin embargo debieron ser sustentadas con el medio idóneo, verbigracia el Acta de Nacimiento de la niña que alude el testigo, cuya existencia no puede afirmarse con la simple declaración, y así se establece.

Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del beneficiario.

Asimismo, el artículo 523 eiusdem, consagra la procedencia de la Revisión de la decisión que fijó la Obligación Alimentaria cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se estableció.

En el presente caso el obligado alimentario no probó que los supuestos de hecho bajo los cuales se fijó la obligación alimentaria se hubieran modificado en desmedro de su capacidad económica, al punto que no pudiera cumplir con su obligación, tal y como lo alegó; por su parte, la madre guardadora de la niña, solicitó que la Obligación Alimentaria se incrementara en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. Ahora bien, es de hacer notar que es un hecho público y notorio que el quantum alimentario que fuera fijado el 17 diciembre de 2003, no cubre en la actualidad las mismas necesidades que para aquel entonces, aunado al hecho que la niña por su edad tiene nuevos requerimientos que deben ser atendidos por parte de sus progenitores, la inflación y la perdida del poder adquisitivo, configuran en sí hechos notorios que por su naturaleza no están sujetos a su comprobación, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los elementos de determinación del quantum alimentario, de la declaración del testigo, ciudadano RUBEN DARIO CHOURIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.065.975, promovido por la parte actora, se pudo apreciar que el obligado alimentario cuenta con un ingreso mensual que oscila entre los OCHO CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y los NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) lo que quiere decir que cuenta con medios suficientes para suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hija, la niña, y así se establece.