en el caso que nos ocupa, en el acto de formalización oral la Defensora Pública Doceava, actuando en nombre y representación del ciudadano Antonio Alejandro Cardozo, padre del niño, expuso su voluntad de desistir de la apelación interpuesta pero a la vez la condicionó, al solicitarle a la Alzada, un pronunciamiento respecto de la fecha en que debería egresar el niño de la Institución...Es de observar, que de su lado, la contraparte no compareció a esta Superioridad, por lo que se entiende su conformidad con el fallo del a quo, pero como quiera que la condición fue expuesta y el fin de la Corte es expresar el derecho, decae el desistimiento y prevalece la solicitud, configurándose la doble instancia, y por cuanto el mismo no se puede homologar, en consecuencia, se deben analizar los elementos que lo condicionaron... En relación a lo alegado por los intervinientes del proceso oral, se verifica que ambos, tanto la Defensora Pública Doceava de Caracas, en representación del ciudadano Antonio Cardozo, parte apelante, y los representantes de la Entidad de Atención Iliana y Tito III de la Alcaldía de Caracas, están de acuerdo con la decisión tomada por el Juez de la causa, sin embargo, en virtud del planteamiento solicitado en cuanto a que si bien es cierto el niño debe permanecer con su madre y su padre, la sentencia no estableció desde cuando egresará de la indicada Entidad de Atención, por lo que pasa esta Corte a resolverlo y al efecto observa: Habida cuenta que el argumento expuesto se refiere al momento de ejecución de la decisión, específicamente en lo que respecta a la culminación del año escolar del niño y su permanencia en la Institución, al respecto debe aflorar del Principio Constitucional del Interés Superior del Niño, no solamente consagrado en la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino también forma parte de la Convención de los Derechos del Niño. En este sentido, la protección de niños y adolescentes dentro de nuestra legislación, se configura a través de medios o técnicas que proponen la tenencia referida a un aspecto meramente material y efectivo que presupone actividades dirigidas a la custodia, defensa y conservación de los intereses del infante, cuales conllevan implícitos cuidados dirigidos al orden físico y emocional, de relevante trascendencia en la vía afectiva que aunado a demás elementos, delinean el pleno desarrollo personal e integral del niño o adolescente. Naturalmente que la Doctrina de Protección Integral establece principios con base de interpretación dirigida a los niños y adolescentes instituyendo líneas de acción de carácter obligatorio para todas las facetas de su desarrollo en la sociedad, por ello concatenados éste con el de la Prioridad Absoluta, hacen conjuntamente que prevalezcan sus necesidades y derechos ante los de los adultos. La sentencia estableció la importancia que merece para el niño, que éste permanezca con su madre y su padre, ello no es objeto de discusión, porque así quedó establecido previamente y las partes están de acuerdo con ello, sin embargo esto requiere un cambio a su situación actual que no se puede dejar de lado y que va a definir una serie de elementos nuevos que lo acompañan. Comoquiera que no se definió el momento del traslado del niño desde la Entidad de Atención donde reside, a la casa de sus padres, se deben tomar en cuenta para esta decisión, las recomendaciones esgrimidas por los intervinientes en esta Alzada, soportadas mediante los informes evolutivos del niño, emanados de la Fundación de Acción Social, Dirección de Programas, Coordinación de Entidades, Entidad de Atención Iliana y Tito III, correspondiente a los períodos trimestrales octubre-diciembre 2005 y enero-marzo 2006, constante de veinte folios útiles, cuyo objetivo es “…dar a conocer los avances y progresos de los niños y/o adolescentes de la Entidad de Atención, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. De dichos informes se desprende como recomendación del de fecha octubre-diciembre 2005, “…se debe continuar insistiendo en su reinserción familiar…”; y en sus conclusiones señala: “…En las últimas semanas ha vivido procesos familiares significativos generados por las visitas y los permisos en los que ha tenido oportunidad de compartir con su madre, padrastro y hermanos…” y del de fecha enero-marzo 2006, expresa: “…se debe continuar insistiendo en su reinserción familiar…”.
De los informes expuestos se evidencia, la identificación de las partes en este proceso, como nombres, edad, lugar y fecha de nacimiento, grado de instrucción y su domicilio, con lo que se logra constatar que en efecto el niño, vive en La Pastora, estudia en esa misma localidad y su madre vive en Las Minas de Baruta, y que permiten determinar la evolución que ha tenido el niño en la Entidad, y así se declara. Evidentemente, en el acto oral de formalización en esta Superioridad, ambos intervinientes expresaron estar de acuerdo en que el niño está en condiciones de trasladarse a vivir con su madre y por cuanto la cuestión radica en salvaguardarle su integridad en cuanto a su educación, protección y desarrollo, con implicación de factores de tiempo, lo procedente en este sentido a los fines de dar cumplimiento a su Interés Superior, es la permanencia del niño en la Entidad de Atención Iliana y Tito III hasta tanto culmine todas sus actividades escolares del presente período 2005-2006, en su Colegio, por el idóneo resguardo de su propias necesidades, por lo que inmediatamente finalizado el año lectivo vigente, la Entidad de Atención debe egresar al niño y entregarlo a sus progenitores...