es substancial destacar la importancia de la Representación del Ministerio Público, ya que ésta es una institución de eminente orden público, que de no intervenir en el proceso, causaría la consecuencia procesal de nulidad de todas las actuaciones posteriores a tal omisión, lo que deriva en la intervención necesaria, tal como lo sostiene el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su intervención, entonces, representa una garantía en el proceso para que los intereses y derechos de los niños o adolescentes no sean lesionados por las actuaciones de las partes o del órgano jurisdiccional. con el libelo, la solicitante trajo a los autos marcado “B”, documento apostillado y posteriormente, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro con fecha 12 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 3, Protocolo 3 del Primer Trimestre de 2004, la declaración realizada en la ciudad de Valencia, España, por los ciudadanos Agustin Angel Mayor Sandner y Margaret Anne Barton de Mayor quienes actuando en nombre de sus tres hijos (...) Documento éste que no fue tachado ni desconocido por la Fiscal del Ministerio Público, y que esta Corte le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el cual determina que se han preservado los derechos e intereses pecuniarios de los jóvenes de autos (...) a los folios del 113 al 123 del presente expediente, riela documento consignado por la solicitante, el 20 de junio de 2005, contentivo de Acta de Manifestaciones (...) Documento éste que no fue tachado ni desconocido por la Fiscal del Ministerio Público, y que esta Corte le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el cual determina que se han preservado los derechos e intereses de los jóvenes de autos, y del cual se desprende la aceptación de la cesión por parte de los jóvenes de autos, quienes se encuentran debidamente representados por su madre, quien es la persona idónea a los efectos de preservarle sus derechos e intereses como requisito fundamental para que prospere el merecimiento, dando cumplimiento al Interés Superior de los adolescentes, tal como lo establece la Doctrina de Protección Integral (...) Con el citado instrumento que ha sido valorado como plena prueba por esta Alzada, también se logra determinar que en efecto se ha cumplido con el contenido de los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se ha escuchado la opinión de los jóvenes de autos, por lo que al haber sido tomada en cuenta la opinión de los mismos, se ha cumplido con la norma que en armonía con lo expuesto, redunda en el beneficio y bienestar de los mismos, porque ese es el fin deseado por el Legislador en cuanto al Interés Superior, el cual prevé su aplicabilidad asegurando el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los cuales han sido respetados al proporcionarles el derecho a ser oídos.
En este caso, considera esta Corte que, con el documento consignado ante esta Superioridad se le han protegido y resguardado los derechos e intereses de los jóvenes de autos, cumpliendo a su vez con preceptos constitucionales como el debido proceso, así mismo se desprende del instrumento consignado consistente en la cesión de derechos el cual determinó el precio de la cesión y la representación de la madre con respecto a los derechos de los adolescentes de autos, documentos todos que esta Corte aprecia con mérito probatorio pleno y que adminiculados unos con otros, aportados todos al proceso, crean en esta Sentenciadora, los elementos de convicción necesarios para decidir que la Autorización Judicial concedida por el a quo debe ser ratificada en esta instancia superior...
|