REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 21

IMPUTADO: JESUS IGNACIO SINZA SALGADO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 08-02-2006, dictada por el juez de control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en virtud de la cual se decretó la libertad plena del ciudadano Jesús Ignacio Sinza Salgado.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El juez a quo decretó la libertad plena del ciudadano Jesús Ignacio Sinza Salgado, al considerar que en las actas procesales solo consta lo expresado por los funcionarios policiales, sin que existan declaraciones de testigos de la inspección realizada a la persona del referido ciudadano.

Estima la recurrida que de acuerdo a la hora y al lugar donde ocurrieron los hechos, existía la factibilidad de solicitar la colaboración de personas para actuar como testigos.

En otro sentido el juez de control resalto la inexistencia de experticia o examen de orientación capaz de indicar certeramente el contenido de los envoltorios incautados.

Por tales razones la recurrida estimó que no se evidenciaba la existencia de un hecho punible, así como tampoco surgen elementos de convicción que el imputado sea autor o participe de algún ilícito penal.

DE LA APELACION

El Ministerio Público al impugnar la decisión ya referida, se pregunta: ¿Puede acaso interponerse los intereses de una persona, sobre los derechos colectivos de un conglomerado, llámese Estado como ente jurídico susceptible de responsabilidad?

Seguidamente la parte apelante manifiesta su preocupación por “la falta de certeza del juez al tomar la decisión sin tomar en cuenta la cantidad y la presunción de ser la sustancia incautada un alcaloide (droga), cantidad que en peso bruto es de cinco gramos de presunta cocaína”.

Para sustentar su argumento la parte recurrente invoca el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, anexa la experticia química N° 090 de fecha 06-02-2006, la cual arrojo como resultado que la sustancia contenida en los envoltorios, supuestamente incautados al imputado, es cocaína clorhidratada, con un peso neto de 1.4 grs.

Por último, el Ministerio Público señala lo siguiente:

“De tal manera, sugiere este representante fiscal que en lo absoluto se ajusta a derecho la decisión dictada por el juez de control, que incluso materializó una conducta que nos esta prohibida a nosotros los operadores de justicia, consistente en el hecho de alegar derechos fundamentales en detrimento e intereses propios del Estado Venezolano (sic).”

En base a tales argumentos el Ministerio Público solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada y que se decrete una medida cautelar sustitutiva contra el referido ciudadano.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Este tribunal de alzada considera necesario realizar algunos señalamientos sobre la expresión que reiteradamente el Ministerio Público, en su escrito de apelación, profiere referente a la prohibición en que supuestamente nos encontramos los operadores de justicia de proteger los derechos fundamentales de la persona humana, ante los intereses del Estado.

Para contradecir la referida afirmación seria suficiente citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual nuestro país se constituye “en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”, y en tal virtud propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la preeminencia de los derechos humanos.

Al contenido del citado artículo, pudiéramos sumar lo establecido en el artículo 19 también constitucional: el respeto a los derechos humanos y la garantía de los mismos “son obligatorios para los órganos del poder publico, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollan.”

Sin embargo, es importante referir a importantes teóricos del Derecho Penal que han decantado el pensamiento inquisitivo de lo que hoy es considerado el Derecho Penal Liberal. Por su puesto que debemos comenzar por César Beccaria, cuya obra “De los Delitos y de las Penas”, es considerada la plataforma teórica fundamental del Derecho Penal Liberal, allí Beccaria opina lo siguiente:

“Ningún hombre ha hecho el don gratuito de parte de la propia libertad en aras del bien público, esta quimera solo existe en las novelas.”

Considera Beccaria que las leyes son las condiciones bajo las cuales hombres independientes y aislados se unieron en sociedad, “hastiados de vivir en un continuo estado de guerra y de gozar una libertad que resultaba inútil por la incertidumbre de conservarla. Sacrificaron una parte de ella para gozar del resto con seguridad y tranquilidad”.

Pensó Beccaria que la suma de todas esas porciones de libertad sacrificadas al bien de cada uno, constituye la soberanía de una nación.

De allí que Beccaria considere que fue “la necesidad lo que constriño a los hombres a ceder parte de la propia libertad, es cierto, por consiguiente, que nadie quiere poner de ella en el fondo público mas que la mínima porción posible, la exclusivamente suficiente para inducir a los demás a que lo defiendan a él. La suma de esas mínimas porciones constituye el derecho a castigar; todo lo demás es abuso, no justicia; es hecho, no derecho”.

Es evidente que Beccaria concibió al Estado y a la Ley, como instrumentos creados por el hombre como una forma de organización social, y no como un ente capaz de aplastar la libertad de los seres humanos y otros derechos fundamentales de este. En ese sentido, es fácil entender que el Estado en el cumplimiento de sus funciones no puede atentar contra los derechos fundamentales de la persona humana.

Para Carrara la historia del pasado del Derecho Penal esta marcada por el predomino de uno de los siguientes principios: La venganza privada (principio individual), la venganza divina (principio supersticioso), la preocupación de la autocracia soberna (principio despótico).

Sostiene Carrara que “las lamentables aberraciones de la justicia punitiva, de cada página de esa historia recuerda, no fueron otra cosa que consecuencias necesarias de esos principios, todos igualmente falsos y todos más o menos subversivos de la libertad humana, sin la cual jamás pudiera existir ni verdadero orden, ni justicia”.

Con respecto al principio individual o venganza privada, dice Carrara que la idea del Derecho Penal consistía únicamente en reconocer en alguno la faculta legítima de hacer padecer un mal a un hombre por causa de un mal que él haya cometido, ésta idea, según el citado autor, tuvo en su génesis caracteres de identidad con una pasión viciosa, debiendo moderarse por la necesidad de poner fin a las atroces venganzas, a las guerras civiles, a los estragos de los cuales era él fuente permanente.

No obstante, señala Carrara, que el principio quedo, para pervertir la noción de Derecho Penal e impedirle marchar por su recto camino.

Sobre la venganza privada, Carrara también señalo lo siguiente:

“El principio individual, puesto como fundamento del Derecho Penal, tiene los siguientes efectos: Cultivar el sentimiento de venganza y hacer a los hombres más salvajes y hostiles el uno hacia el otro, y al dar una apariencia de legitimidad a los odios y a los enconos, pervertir el sentido moral.
Hacer precaria la obra preventiva del Derecho Penal, por la fácil esperanza de sustraerse a las persecuciones de un ofendido débil e impotente, con lo cual ser perpetua la dominación de la fuerza sobre la inteligencia.
Y de hacer, finalmente, eludibles los castigos merced a las composiciones y a las indemnizaciones, que dejan fácil camino a los poderosos para perseverar en la vía de la violencia y de la inequidad.
No es preciso recorrer largamente las tradiciones de aquella época tenebrosa, para que la mente tenga enseguida la representación de una serie incesante de rapiñas, de violencias y de horrores no interrumpidos, en los cuales solamente la fuerzas dominaba a las gentes y la justicia no se mostraba mas que para convertirse en ciego instrumento de la fuerza. Esta, incluso en la palestra forense había erigido su trono, haciendo depender la inocencia de los acusados de la bravura de un atleta o un gladiador.”

VENGANZA DIVINA
(PRINCIPIO SUPERSTICIOSO)

Considera Carrara, que la única potencia que podía apaciguar a los hombres fieros de los siglos primitivos era la religión. Aquellos que ante otro hombre semejante a ellos no habrían bajado la orgullosa frente, retrocedían en presencia de quien les hablase en nombre de un díos omnipotente, supremo rector de lo creado.

Enseña el citado autor que era una tontería hablar de la venganza privada cuando se tenía una ofensa más grave que vengar: el ultraje a la divinidad. Convirtiéndose de esta manera el principio supersticioso en el fundamento del Derecho Penal: ya no se castigo al culpable para dar satisfacción al ofendido, sino que para que aquel expiase lo ofensa causada a díos con su crimen.

Sobre esta época del Derecho Penal, Carrara señala lo siguiente:

“Los juicios criminales se convirtieron, entonces, es ceremonias religiosas. La superstición dicto los más severos castigos contra delitos imaginarios, como la magia, las adivinaciones, los sortilegios. Y no tuvo límites la crueldad en el castigo de aquellos que, sin haber ofendido a sus semejantes, se hubiesen manchado con algún pecado o hubiesen ultrajado de cualquier manera los emblemas exteriores de la religión…
Así, en Egipto se condenaba a muerte al que hubiese matado un animal sagrado; las leyes de Siria, de la India, de Persia, de China, estaban llenas de exorbitancias semejantes. Tampoco se mantuvo libre de ellas la misma Grecia, ya que en Atenas se mataba al que de un bosque sagrado cortase u retoño, y el Areópago castigo con la muerte a un niño que había arrancado una rama de la guirnalda de Diana.”

En opinión de Carrara los efectos nocivos de este principio fueron los de volver bárbaros el Derecho Penal. En aquellos pueblos en donde la dominación sacerdotal pudo asumir la forma de imperio, la intromisión se convirtió en el ejercicio de una autoridad ilimitada. Insinuando el concepto de la ofensa divina como principio esencial de la justicia punitiva, el derecho humano se empequeñeció y casi desapareció.

PRINCIPIO DESPOTICO

Sostiene Carrara, que el sacerdocio no pudo absorber totalmente el gobierno y reservarse el centro de la dominación política. Entre pueblos guerreros, se quería como jefe a quien fuese hábil para dirigir las batallas. Los héroes (capitanes de gentes de los tiempos llamados heroicos) se invistieron de un poder desenfrenado, y sus descendientes supieron usufructuar las hazañas de sus padres.

En esta época el fundamento del Derecho Penal, no fue ya la ofensa al individuo, ni la ofensa a la divinidad. Fue la ofensa a la majestad soberana. Señala Carrara, que los efectos de estos principios fueron: dar a los que reinaban la facultad de convertir a la justicia en fácil instrumento para oprimir a los súbditos, y conculcar todo derecho, bajo la apariencia de tutelar el derecho.

Sobre esta época de la historia del Derecho Penal, Carrara dijo lo siguiente:

“Se vio, entonces, castigar con la muerte las más leves irreverencias a la imagen del príncipe, perseguir las palabras y los pensamientos, perseguir a los enemigos del trono, hasta más allá de la tumba, perpetuar sobre los hijos inocentes el castigo del padre…Formas judiciales o violentas…Las penas no tuvieron otra medida que el capricho o el miedo de los gobernantes y la necesidad de consolidad con la sangre un cetro usado como flagelo de la nación. Columnas de los tonos fueron los patíbulos, guardián y protector del verdugo.”

En suma, opina Carrara que el Derecho Penal, como consecuencia de los señalados “viciosos principios”, fue por largo tiempo pervertido, “de suerte que cuando no resulto una verdadera calamidad para los pueblos, resulto, por lo menos, inepto para producir el bien al que debe encaminarlo su legitima constitución.

ESCUELA RACIONALISTA

Piensa el maestro Carrara que la obra de regeneración radical de las doctrinas criminales se cumplió lentamente por la escuela racionalista, la cual no reconoce al derecho otra base legítima que la justicia absoluta, que como tal se evidencia a la conciencia y se compruebe por los fríos cálculos del raciocinio, al contrario del principio despótico que no reconocía al derecho otro fundamento que una voluntad superior dictada por los monarcas terrenos.

Para la escuela racionalista, los principios que guiaron al derecho penal, no solo hizo que se perdiera toda legitimidad de la punición, sino que se perdió también “todo criterio racional en la elección y en la determinación de los castigos.”


Francesco Carrara, considerado el padre del garantismo penal, en su obra “Idea Fundamental del Derecho Punitivo”, expresa lo siguiente:

“Una vez reconocido que el fundamento de la punición tiene por única base la necesidad de defender los derechos humanos, el derecho penal cesó de ser un instrumento de venganzas privadas, cesó de ser el ciervo de las exigencias sacerdotales, el instrumento de los miedos de los príncipes.”

Llegar a tener la defensa de los derechos humanos como fundamento de la punición, no fue tarea fácil, sobre esto Carrara nos señala lo siguiente:

“Hacia la mitad del siglo pasado, hombres selectos recogieron las iras acumuladas durante tantos siglos entre las gentes contra el pavoroso edificio del viejo derecho penal. Y el edificio fue demolido por la obra de esos hombres. Cesare Beccaria, capitán inmortal de esa falange, lanzo en Europa su libro, que semejando el pedrusco bajado del monte para golpear el píe del espantoso coloso, lo redujo a pedazos.”


En opinión del citado autor, una vez que fue reconocido que el fundamento de la punición tiene por única basa la necesidad de defender los derechos humanos, el derecho penal ceso de ser instrumento de venganzas privadas, ceso del el siervo de las venganzas sacerdotales, el instrumento de los miedos de los príncipes.
Para él, el fundamento del derecho punitivo es la tutela jurídica, es decir, la protección de los derechos de los ciudadanos, tales como el derecho de propiedad, la integridad física, a la vida etc, incluso de las personas que lesionan tales derechos, razón por la cual Von Lizt, señalo que el derecho penal era la carta magna de los delincuentes.

Por último, es útil realizar una nueva cita de la obra del maestro Carrara:

“El hecho es éste: que a la moderación, a las penalidades, a la aproximación del derecho punitivo con un principio racional y humano, siempre ha correspondido una disminución de los delitos, los cuales, en cambio, se han multiplicado tanto más obstinadamente, cuanto más crueles y atroces han los suplicios de los delincuentes.”

Los postulados de esta escuela han encontrado amplio desarrollo en las más modernas teorías del derecho penal. Claus Roxin, considera que de todas las intervenciones estatales en el ámbito de libertad del individuo, “la pena representa la medida más grave y, por ello, también la más problemática. A menudo, su imposición significa un menoscabo total del interés por la libertad del autor penal a favor del interés de seguridad de la generalidad.”

Por tal razón considera Roxin, que en el procedimiento penal entra en conflicto los intereses colectivos e individuales entre sí, con más intensidad que en ningún otro ámbito, “el derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado.”

En los Estados absolutos y totalitarios, “se ha concedido supremacía incondicional a los intereses colectivos”. En ese sentido, Roxin piensa lo siguiente:

“En el Estado absoluto o totalitario el imputado es, exclusivamente, objeto del procedimiento (inquirido, objeto de la investigación) o, al menos, no puede ejercer, en la práctica, los derechos que le corresponden según el orden procesal, cuando esos derechos entran en contradicción con los intereses del poder de la conducción del estado.”

Este principio absolutista fue destruido por la ilustración y por el liberalismo, corrientes ideológicas según las cuales uno de los principios fundamentales del nuevo modelo de estado es el reconocimiento de derechos fundamentales precedentes al estado, lo cual, en opinión de Roxin, hizo que el imputado fuera reconocido como sujeto del proceso y fuera dotado de derechos autónomos, de los cuales los más importantes fueron el derecho al respeto de la dignidad humana y el derecho amplio a la defensa.

El profesor colombiano Juan Fernández Carraquilla, estima que para la política criminal liberal, la prevención más eficiente y eficaz de la criminalidad es el desarrollo de los derechos fundamentales y de los derechos humanos internacionales, pues ello constituye la plataforma del orden justo que promueve la constitución y representa un estado social ideal en que se supone que la delincuencia se reduce al mínimo.

Todo este esfuerzo del desarrollo teórico del derecho penal, como ya lo dijimos, se encuentra reflejado en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ahora agregamos lo establecido en el artículo 55 eiusdem, en lo atinente a que los cuerpos de seguridad del estado en sus actividades de protección a los ciudadanos “respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas”.

En conclusión, no pueden desconocerse los derechos humanos, la dignidad de la persona y las sagradas garantías procesales, en obsequio a los intereses del estado, ya lo había dicho Carrara: “El error… estaba en suponer que los hombres fueron hechos para el Estado, y no el Estado para el servicio de los hombres”.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Al folio 03 del presente cuaderno de incidencias, cursa acta policial de fecha 04 de febrero del año 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento policial N° 12 (El Sombrero), de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del estado Guárico, en la cual se deja constancia que un ciudadano esquivó la mirada hacía la comisión policial, razón por la cual le dieron la voz de alto “solicitándole al ciudadano que si portaba un objeto proveniente del delito lo mostrara y lo entregara, a lo que este respondió de manera negativa”.

Posteriormente, el acta en cuestión señala que de “conformidad con el artículo 205 del COPP, le realizamos una inspección de personas, encontrándole entre su ropa en la parte del bolsillo delantero derecho del short que el mismo vestía una caja de cigarrillos pequeña con logotipos de letras que se observan la palabra “CONSUL”, de color blanco con azul contentivo en su interior de dos cigarrillos de la misma marca mas treinta y cuatro (34) envoltorios en papel aluminio de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga…”.

También manifiesta la comisión policial en el acta en cuestión, lo siguiente: “…se informa que en el lugar fue imposible la presencia de testigos por ser una zona despoblada…”.

Es importante destacar que según la propia acta, el lugar en el cual se produjo la indicada inspección de personas es el puente ubicado en la población de El Sombrero.

Las anteriores circunstancias de hecho deben ser analizadas tomando como referencia, en primer lugar, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias, objetos relacionados con un hecho punible.

El simple hecho de esquivar la mirada de una comisión policial, de principio no clasifica como un motivo suficiente que obligue a inspeccionar a determinada persona.

Según el autor Eric Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 225), la inspección de personas es una de las formas más delicadas de investigación que pueda suponerse. En su opinión si se la somete a estricto requisito de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, seria muy difícil de operar.

Sin embargo, Pérez Sarmiento también opina que si se la aceptare pura y simplemente podrían dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase de inspecciones, realizadas por la policía suelen ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias, para perjudicar a un inocente por algún fin inconfesable.

Señala el citado autor que por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, en este punto no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, “será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, la explicación que puedan dar los agentes del por qué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada. En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor.”

En el presente caso el hecho ocurre, según el acta en análisis, a las 3:20 de la tarde, en un lugar público de bastante afluencia de personas, la explicación que dan los funcionarios policiales para practicar la inspección de personas se sustenta en un argumento irrelevante. Además, los funcionarios policiales no cumplieron con indicarle al ciudadano Jesús Ignacio Sinza Salgado cual era el objeto buscado, pues según lo señalan ellos mismos, se limitaron a manifestarle al indicado ciudadano que si este portaba algún objeto proveniente del delito, lo mostrara.

Todas estas circunstancias, y en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de los cuales la investigación penal debe también recabar los elementos necesarios para exculpar a los imputados, lo que obliga a que actos de investigación como la revisión de personas se realice, cuando las circunstancias de hora y lugar lo permitan, con la presencia de testigos, mas aún cuando el motivo de la inspección es ciertamente insuficiente, obliga a declarar la nulidad absoluta de la indicada acta policial y por ende del acto de investigación consistente en la inspección realizada al ciudadano Jesús Ignacio Sinza Salgado, por violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiéndose los efectos de la indicada nulidad a todos los actos procesales originados como consecuencia de la inspección de personas realizada al indicado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 04 de febrero del año 2006, suscrita por funcionarios del destacamento Policial N° 12 (El Sombrero) de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del estado Guárico, y por ende del acto de investigación consistente en la inspección realizada al ciudadano Jesús Ignacio Sinza Salgado, por violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiéndose los efectos de la indicada nulidad a todos los actos procesales originados como consecuencia de la inspección de personas realizada al indicado ciudadano. Todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191,195 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


EL SECRETARIO


ALEXIS RAMOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO


ALEXIS RAMOS



ASUNTO: JP01-R-2006-000053