REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 03

ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2005-000210
PENADO: ANGEL MIGUEL SALAZAR HERNÁNDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Revisión presentado por el penado Ángel Miguel Salazar Hernández, representado por la Defensora Pública Penal del Estado Guárico, Abogado Thaymid González, de la sentencia definitiva publicada el 01 de Febrero del 2002 por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se le impuso la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISIÓN, al considerarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de Autor, conforme al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, 37, 74 numeral 4º, y 87 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

La solicitud fue elevada a este Tribunal colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal, que establece como uno de los supuestos para la procedencia de la revisión de la sentencia definitivamente firme, la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.

Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).

En consecuencia, si bien el Derecho Penal pretende que los ciudadanos se abstengan de delinquir, para lo cual amenaza con la imposición de una pena, sin embargo, no puede atribuirle la responsabilidad sobre determinado hecho, si el mismo no estaba definido como delito por la propia ley.

Sin embargo, esa finalidad preventiva que tiene el Derecho Penal, como protector de los bienes jurídicos esenciales de toda sociedad, no impide que las normas evolucionen, y que sean sustituidas por otras, dependiendo los cambios valorativos que operen dentro de la misma comunidad.

Ese cambio es lo que se conoce como “..la sucesión de leyes penales …” y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

También permite la sucesión de leyes penales en el tiempo, aplicar la excepción al principio de irretroactividad, como es la aplicación de una ley penal más favorable, aún cuando su solicitud se realice bajo la vigencia de una ley penal más severa.

Como bien lo señala el autor Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte General, Edición 2004:141 cito:

“…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…”.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. A diferencia de lo que ocurre con las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que ya estuvieren en curso, pero con la salvedad que las pruebas que ya hubieren sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para el momento en que se promovieron.

Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

Analizados los fundamentos legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a referirse a la rectificación del quantum de la pena sometiéndose a los nuevos límites establecidos para sancionar el delito por el cual fue condenado el solicitante, sin entrar a un re-examen de los hechos , sino apreciando en el caso del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la clase de droga y la cantidad decomisada, por constituir una disposición legal que más favorece al reo.

Así tenemos, que en el caso que nos ocupa la droga decomisada según lo informa la sentencia a revisar, fue identificada como Cocaína Base con un peso neto de CINCO GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (5,5 grs.).

El referido tipo penal se encuentra tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con una pena que oscila de ocho (08) a diez (10) años.

Pero como la cantidad no excede de mil gramos en el caso de la Marihuana, ni de cien gramos en el caso de la cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, la pena a imponer en el presente caso, será de seis (06) a ocho(08) años de prisión.

Realizadas las consideraciones anteriores, tenemos que el término medio de la pena luego de sumar los dos extremos, es de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, la cual debe ser llevada al límite mínimo atendiendo la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, lo que lleva la pena al límite mínimo que son SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia revisada el penado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse.

Sobre este punto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo párrafo, establece que el juez en los delitos donde haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero agrega que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente.

Siendo las cosas así, en el presente caso el juez sentenciador aplicó la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena definitiva queda en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que se le impuso la pena o sea el 01 de Febrero del 2002, hasta la presente fecha han transcurrido, más del tiempo necesario, que fue impuesto como pena principal, disminuida además, por el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que según lo expuesto por la defensa, le fue reconocido Nueve (09) meses y cuatro(04) días de la pena principal, lo que evidencia que ha cumplido esta condena en su totalidad, pues no existen pruebas aportadas durante la audiencia oral celebrada el 03-05-2006, que indiquen que tiene pendiente, ninguna otra pena por cumplir.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión y en consecuencia: RECTIFICA la pena impuesta al penado ANGEL MIGUEL SALAZAR, correspondiéndole una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual ha cumplido totalmente, no existiendo ninguna otra causa pendiente según la información suministrada en la audiencia oral celebrada el dia 03-05-2006, razón por la cual se declara extinguida la pena impuesta y se ordena su libertad plena. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 (tercer párrafo) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los artículos 37, 74 numeral 4º del Código Penal y 376, 470 numeral 6º, 457, 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese boleta de excarcelación y remítase al Director del Centro de Reclusión donde se encuentra el penado., quien deberá ponerlo en libertad, salvo que exista otra causa pendiente en su expediente carcelario. Cúmplase. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE),


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMOS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMOS.