REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 25

IMPUTADO: ADAN FERMÍN FUNEZ GALLARDO
VÍCTIMA: NINOSKA DE JESUS RIVERO(OCCISA), ADELILA DE JESUS RIVERO, HÉCTOR DAVID CASTILLO RIVERO..
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de apelación ejercido por el defensor Público Penal Eduardo Domínguez Burgos, actuando en representación del ciudadano ADAN FERMÍN FUNES GALLARDO, venezolano, natural de el Calvario, de 44 años de edad, hijo de Estefanía Gallardo y Jesús Funes, de ocupación Chofer de Gandolas, residenciado en la Calle Ricaurte Nº 08 en el Calvario Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cédula de identidad Nº 7.280.084; contra la decisión publicada el 16 de Marzo del 2005, por el tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual: 1) Se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, modificando la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurre el hecho; 2) Admitió parcialmente la acusación privada presentada por la víctima por el mismo tipo penal; 3) Admitió totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser lícitas y pertinentes al hecho; 4) Ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del imputado; y 5) Ordenó la apertura del juicio oral y público para el enjuiciamiento del imputado.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN RELACIONADA CON EL AUTO DE APETURA A JUICIO
Tal y como lo ha sostenido la sala en reiteradas decisiones, la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia; y el mismo debe contener la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; asi como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba.

Debe por último, ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, ha quien el tribunal de control, debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.
Ahora bien, tal pronunciamiento según el artículo 331 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, es declarado inimpugnable, por el propio legislador.

Pero debe también advertirse, que existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud , pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.
La razón de ello, según explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal “, viene dada por cuanto implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.

Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.

En cuanto a la solicitud, de nulidad realizada por la defensa por la presunta violación del lapso legal establecido para la presentación de la Acusación, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, resulta necesario recordar lo que establecen los artículos 192, 193, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que cualquier solicitud de nulidad propuesta por las partes, debe realizarse ante el propio juez que dictó el acto presuntamente viciado de nulidad.

Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. Nº 1749 de fecha 10-07-2005 cuando señaló:

“…En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia Nº 1.238 del 28-09-2000, dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual se señala lo siguiente: (…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior, al de aquel juez a quien se solicita…”

De la decisión recurrida, se desprende claramente que el Tribunal de la recurrida negó la nulidad planteada por la defensa respecto de la acusación presentada por el fiscal, al emitir su pronunciamiento declarando la admisión parcial de la acusación , lo que resulta un pronunciamiento también irrecurrible , por mandato del artículo 196, último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal:

“..Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada..”
Establecido lo anterior, la apelación sobre este punto resulta también inadmisible. Y así se decide.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO QUE MODIFICO LAS CONDICIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento señalado en el punto 05 de la parte dispositiva del fallo recurrido, mediante la cual se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del acusado, pero se le imponen nuevas condiciones, como son: 1) La presentación cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo ; 2) La prohibición de salida del país de la jurisdicción del tribunal sin la autorización expresa del tribunal de la recurrida; la sala estima ADMISIBLE el recurso a pesar de haber sido ejercido, el dia 24-03-2006 o sea antes de aperturar el lapso para apelar, pero, después de la publicación del fallo, lo que evidencia la temporalidad del mismo según el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-03-2004 (Caso Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca); y la Sala Civil en sentencia de fecha 14-10-2005 (Caso Hoteles Doral C.A).

Se cumplen además, los otros requisitos exigidos por el principio de Impugnación objetiva, como son la legitimación y el agravio y se trata de una decisión impugnable de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. No se fija audiencia oral por no existir oferta probatoria que la hagan útil y necesaria. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 numeral 4º, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, contra la decisión que ordenó la apertura a juicio contra el acusado ADAM FERMÍN FUNES GALLARDO por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3º letra “A”, del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331(último párrafo); 193, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) ADMITE el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra el pronunciamiento contenido en el numeral quinto de la decisión publicada el 16-03-2006, mediante la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al antes mencionado ciudadano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4, y 432, 433, 436, 448, 450 del Código Orgánico Procesal . Sin fijación de audiencia oral por no ser de utilidad al no existir oferta probatoria por parte del recurrente.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,



FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,


ALEXIS RAMOS.

ASUNTO: JP01-R-2006-000097