REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 26

IMPUTADO: ADAN FERMÍN FUNEZ GALLARDO
VÍCTIMA: NINOSKA DE JESUS RIVERO (OCCISA), ADELILA DE JESUS RIVERO, HÉCTOR DAVID CASTILLO RIVERO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse acerca del fondo del recurso de apelación ejercido por el defensor Público Penal Eduardo Domínguez Burgos, actuando en representación del ciudadano ADAN FERMÍN FUNES GALLARDO, venezolano, natural de el Calvario, de 44 años de edad, hijo de Estefanía Gallardo y Jesús Funes, de ocupación Chofer de Gandolas, residenciado en la Calle Ricaurte Nº 08 en el Calvario Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cédula de identidad Nº 7.280.084; contra la decisión publicada el 16 de Marzo del 2005, por el tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del imputado por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha del hecho, ocurrido en perjuicio de Ninoska de Jesús Rivero; y le impuso como condiciones: 1) Presentación cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; y 2) Prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal, sin autorización expresa del tribunal de la recurrida.
DEL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa del recurrente argumenta su desacuerdo con el pronunciamiento señalado en el numeral 5º de la decisión recurrida, en que el juez ad-quó revisó de oficio la Medida Cautelar que venía disfrutando su defendido, el cual consistía en una presentación cada 30 días, sustituyendo por una medida de presentación cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo; así como la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal , sin la autorización expresa de la recurrida, lo que a su juicio desnaturaliza el Sistema de Administración de Justicia de naturaleza acusatoria, donde el juez sólo puede decidir según lo solicitado por las partes; y sólo puede actuar oficiosamente, cuando la ley se lo permite, y éste no se aplica en el presente caso.

Según su interpretación, al actuar de oficio, el juez recurrido asumió funciones que le competen al Fiscal del Ministerio Público; argumentando además que su defendido, no incumplió con las condiciones que le habían sido impuestas, pues se venía presentando mensualmente como le había acordado ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.

Además, resulta absurdo según expresa, que le imponga la condición de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin autorización del mismo, cuando dicho proceso, pasa ahora a la fase de juicio y le correspondería en todo caso al juez de juicio, conceder dicha autorización.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
Para el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la interpretación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , surgen dos situaciones diferentes:

1) La facultad que tiene el imputado de solicitar la revocatoria, o sustitución de la medida judicial privativa de libertad las veces que lo considere conveniente; y 2) En todo caso, la facultad que tiene el juez de examinar de oficio, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, puede sustituirlas por otras menos gravosas.

Ahora bien, dentro del segundo supuesto, al juez la ley lo faculta para actuar oficiosamente, facultad que puede ejercer cada tres meses o cuando lo crea conveniente, pero siempre para sustituir las condiciones impuestas por unas menos gravosas.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el acusado venía disfrutando de una Medida Cautelar que le había sido impuesta por el mismo tribunal, sustituyendo la medida privativa de libertad que a su vez había sido impuesta según revelan las copias de las actas enviadas a esta sala, el día 14 de Diciembre del 2004.

De lo expuesto por el recurrente, la condición del acusado es desmejorada evidentemente, pues el tribunal ad-quó sin motivar su decisión, en la audiencia preliminar celebrada el 14-03-2006 modifica las condiciones originalmente impuestas, las cuales habían sido cumplidas por el acusado, acortando los días de presentación y afectando el derecho constitucional al libre tránsito, por cuanto le impone la prohibición de salida del país.

Al respecto esta sala recuerda que el Proceso Penal Acusatorio venezolano, se rige por principios y garantías judiciales entre los cuales tenemos: el principio de la presunción de inocencia y el principio de la afirmación de la libertad; éste último, significa que las restricciones a la libertad personal y a otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional, y sólo deben ser interpretadas restrictivamente; y cuando se vayan a restringir , su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

Si el Tribunal recurrido ejerció el derecho que le concede el artículo 264, de revisar de oficio la medida cautelar impuesta, cualquier modificación que agrave o menoscabe derechos constitucionales del imputado, debe estar fundada y no puede ser decretada en forma caprichosa, sino sostenida en argumentos tanto fácticos como jurídicos.

En consecuencia, la sala estima que tal pronunciamiento debe ser revocado, sólo por lo que respecta al particular quinto de su dispositiva, mediante la cual se impusieron nuevas medidas cautelares sustitutivas de la libertad, adquiriendo plena vigencia jurídica la decisión mediante la cual le fue impuesta originalmente una presentación periódica ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Calabozo. Ello sin perjuicio, de la facultad que tiene el juez de juicio, de revisar la referida medida cautelar conforme a la atribución que le confiere el mismo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por la que considere más apropiada para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando razone y motive cualquier sustitución de condiciones que pueda agravar la situación del acusado.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado Adán Fermín Funes Gallardo, y revoca la decisión sólo por lo que respecta al particular quinto de la dispositiva publicada el 16 de Marzo del 2006; y por vía de consecuencia, le restituye al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le había sido acordada con anterioridad por el mismo tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 264, 447 numeral 4, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ALEXIS RAMOS.
ASUNTO: JP01-R-2006-000097