REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 31
Asunto N° JP01-R-2006-000063
Imputados: Servando Rafael Fuentes Santana
Víctima: Ninoska Josefina Alagares Hernández y Zulimar Castro Rodríguez
Motivo: Aclaratoria de sentencia
Delito: Robo de vehículo automotor
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 03 de mayo del año 2006, esta sala declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal, Maigualida Morgado Rueda, presentado contra el auto del Juzgado 2° de Control de este Circuito del 06 de marzo de 2006, que declaró admisible la prueba promovida por el Ministerio Fiscal y relacionada con el acta del Juzgado 1° de Control de la Sección Penal del Niño y el Adolescente de fecha 20 de septiembre de 2005, donde se vinculaba a Jorge Luís Hernández López como sindicado, revocando en consecuencia el acto impugnado (folios 180 al 187).
El 05 de mayo del año en curso, la ciudadana Maigualida Morgado Rueda, con el carácter de autos, presentó escrito donde informa a esta corte el no pronunciamiento en la sentencia mencionada up supra, sobre su oposición en el señalado recurso de apelación al escrito fiscal de acusación presentado el 13-02-2006, ofrecido por el Ministerio acusador como elemento probatorio, circunstancia que ella estima que debe aclararse en fundamento al artículo 176 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiada la solicitud de la actora y revisados los autos encuentra el tribunal que efectivamente en la decisión de esta sala del 03 de mayo de 2006, tomada en el asunto N° JP01-R-2006-000063, de su nomenclatura interna, no se resolvió con respecto al escrito de acusación fiscal señalado por la sedicente defensora, por lo que en la estructura capitular infra será resuelta tal omisión por vía excepcional como lo pauta el artículo 176 eiusdem.
II
Considerativa para fallar
Ciertamente conforme al esquematizado recurso presentado por la defensa pública, fue solicitado a esta Corte la revocatoria de la admisión como prueba por la recurrida, del escrito de acusación fiscal del 13 de febrero de 2006, que había presentado en su oportunidad la Fiscalía 13° del Ministerio Público del Estado Guárico contra el adolescente Jorge Luís Hernández López, sin que esta alzada se haya pronunciado al respecto. Sobre este particular, y ya emitiendo opinión de fondo, es plurima la opinión de la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal de la República, sobre que la violación a la defensa y al debido proceso se da cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlo o se les impide su participación en él, o se les prohíbe realizar actividades en defensa de sus intereses, o cuando no se les permite ser oídos de la manera prevista en la ley (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2004. Páginas 71 y 72).
En el caso que se resuelve, ciertamente el proceso donde se incrimina al adolescente Jorge Luís Hernández López, fue desconocido para la recurrente. No consta que haya tenido intervención en él. No consta que se le haya dado oportunidad y tiempo suficiente para contradecir cualquier elemento en obsequio de la defensa. No consta que haya hecho peticiones en dicha causa que se relacione con la tutela judicial efectiva que propugnan los artículos 26 y 51 Constitucional. Tampoco consta que el elemento probatorio ofertado por el Ministerio Fiscal y que se relaciona con la acusación penal contra el adolescente mencionado up supra, tenga la categoría de prueba documental que define el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia la admisión de tal elemento por la recurrida como órgano de prueba, es contrario a los postulados del artículo 49 ordinal 1° Constitucional, por lo que es pertinente declarar inadmisible tal elemento probatorio y revocar en consecuencia la decisión impugnada en relación con este aspecto procesal, determinando la sala que el presente fallo, es una aclaratoria que sirve de complemento a su decisión del 03 de mayo del año en curso, tomado en el presente asunto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 Constitucional. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Penal, Maigualida morgado Rueda. contra el auto del Juzgado 2° de control de este Circuito del 06 de marzo de 2006, que declaró admisible como elemento probatorio el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía 13° del Ministerio Público contra el adolescente, Jorge Luís Hernández López de fecha 13-02-2006, revocando el auto recurrido por lo que respecta a esta determinación procesal, por lo que es inadmisible dicha oferta. Se estima y considera esta aclaratoria como complemento del fallo del 03 de mayo de 2006 tomado por la sala en el respectivo asunto. Se funda la presente decisión en los artículos 176 y 399.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 Constitucional. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
VOTO SALVADO
Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, salva su voto en la presente ponencia, relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Abogado Maigualida Morgado Rueda, actuando en representación del imputado SERVANDO RAFAEL FUENTES SANTANA (ASUNTO Nº JP01-R-2006-000063), por las razones siguientes:
ANTECEDENTES
El tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión el 06-03-2006 mediante la cual: 1) admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 ,3 ,10 , y 12 ejusdem ; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem; 2) Admitió las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado; y 3) Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa por lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta la defensa del recurrente, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el 06-03-2006, ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se opuso a la admisión de una prueba documental presentada por el Ministerio Público, consistente en una Copia Certificada del Acta de Presentación del Adolescente Jorge
Luis Hernández López, realizada el dia 20-12-2005 ante el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Señala que las disposiciones previstas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el principio de la Finalidad del proceso, a los cuales hace referencia la recurrida en su decisión, no la autorizan para admitir semejante prueba.
Por otra parte el artículo 339 del COPP, señala textualmente cuáles pruebas documentales pueden ser incorporadas por su lectura; y allí no figura este tipo de documento.
Igualmente denuncia, que en la realización de dicha prueba se violentan los principios de inmediación y contradicción, por cuanto no estuvo presente su defendido, ni la defensa de éste, a los fines de ejercer el control de dicha prueba.
Considera, por lo tanto que se trata de una prueba ilícita, no obtenida de conformidad con el Principio que rige la Licitud de la Prueba en el Sistema Acusatorio y solicita que se declare con lugar el recurso, revocándose parcialmente la decisión por lo que respecta a la admisión de la referida prueba documental.
DEL FUNDAMENTO DE MI VOTO SALVADO
Por las características del Juicio Oral y los principios de inmediación, concentración y oralidad que rigen el sistema acusatorio, la apreciación de las pruebas, sólo puede hacerse mediante el uso de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las actas levantadas con motivo de la realización de cualquier acto procesal, como en el presente caso, se trata de un acta levantada durante el desarrollo de una audiencia preliminar, constituyen documentos, que gozan de una presunción legal de autenticidad, por haber intervenido un tribunal en la redacción de la misma; quien se limita a reflejar lo acontecido durante la realización del acto; por ello aquel aforismo: “el acta es reflejo del acto”.
Se trata en principio, de un documento cuya procedencia es lícita y legítima, donde no se requiere la presencia de la parte contra la cual se invoca, porque resulta inoficiosa, ya que de ser así, no podría intervenir para controlar dicho acto como prueba, porque, sólo tienen derecho a intervenir las partes directamente relacionadas con el hecho que se investiga.
En el presente caso, se observa que la prueba es ofrecida por el Ministerio Público, por cuanto se refiere directamente al proceso que se le sigue al adolescente Jorge Luis Hernández López, quien fue detenido junto con el adulto mayor Servando Rafael Fuentes Santana y el vehículo (moto) presuntamente hurtada a la ciudadana Zulimar Desiree Castro Rodríguez(Adolescente).
Ahora bien, la admisión de esa Acta de Presentación no constituye por sí misma, un elemento probatorio que pueda ser valorado como documento público, sino que su eficacia probatoria , está supeditada a que el adolescente Jorge Luis Hernández López, concurra al juicio oral y público y la ratifique personalmente rindiendo su testimonio, el cual si tiene valor probatorio, pues se trata de una prueba testimonial rendida directamente en juicio en presencia del juez y de las partes intervimientes, las cuales pueden ejercer el derecho a la defensa y controlar la misma.
En mi criterio, no resulta ilícita la promoción del contenido que refleja un acta dentro de determinado proceso penal, pues su procedencia es legitima y se obtuvo mediante un procedimiento legal, como es la solicitud de una copia certificada ante el órgano jurisdiccional competente.
Y por último su eficacia probatoria está sujeta, a que si se trata de una declaración testimonial, dicho testigo está obligado a concurrir al juicio oral y público a ratificar su contenido y rendir declaración en presencia del juez o jueces que presidan dicho tribunal. Todo ello con fundamento en los artículos 14, 16, 17, 18, 22, 197, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS