REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 06
ASUNTO: JP01-R-2006-000086
Penado: Eleazar Gutiérrez Pernía
Víctima: Tito Rafael Camero Matos
Motivo: apelación contra sentencia
Delito: homicidio calificado
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
El ciudadano Gutiérrez Pernía Eleazar, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.766, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, en la condición de penado, motu propio presentó ante esta Corte de Apelaciones acción de revisión de sentencia conforme a los artículos 24 Constitucional, 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal y 406 de la reforma parcial del Código Penal del 13-04-2005, en virtud de que fue condenado por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 22 de febrero de 1999, a cumplir la pena de 20 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° y 407 del Código Penal vigente para la época en concordancia con el artículo 37 eiusdem, en agravio del occiso Tito Rafael Camero Matos, tal como se informa de la copia certificada de la decisión que acompaña conjuntamente con su libelo, la cual además lleva consigo sentencia de redención de pena, suscrita por el Juzgado 1° de Ejecución de este Circuito, extensión Valle de La Pascua de fechas 07 de diciembre de 2001 y 28 de octubre de 2005 (folios 1 al 24).
Oportunamente se dictó el auto de admisibilidad de la señalada acción de revisión, con fecha 26 de abril de 2006 (folios 31 al 34), previa reasignación del asunto al juez miembro de esta Corte de Apelaciones, Miguel Ángel Cásseres González.
Se infiere además de la sentencia condenatoria demandada en revisión, que de igual guisa fue condenado por el mismo delito el coimputado Franklin Rafael Gómez Seijas, por lo que en capítulo del presente documento público será abordada su situación jurídica, según el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de mayo del año en curso, se materializó la audiencia oral pertinente donde comparecieron las partes que informa la respectiva acta de la fecha up supra, quienes debatieron la motivación de sus aspiraciones, por lo que acto seguido se resuelve el mérito del asunto controvertido de la manera especificada infra.
II
Considerativa para fallar
Es de jurisprudencia Constitucional, que la sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el derecho penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad. El principio general mediante el cual se desenvuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo como es el Código Penal utilizado para dictar la sentencia demandada en revisión, y el Código Penal de fecha 15 de abril de 2005.
En el ordenamiento jurídico venezolano, tal principio se encuentra consagrado en el artículo 24 Constitucional y, 1° y 2 del Código Penal vigente. Tal principio se encuentra relacionado con dos garantías fundamentales a saber: la que no puede castigarse ninguna conducta penal si ella no está establecida plenamente en la ley; y con que no se puede imponer una pena que no haya sido previamente establecida en ella (tipicidad).
Sin embargo, el señalado principio de irretroactividad, no es absoluto, ya que admite una excepción la cual viene dada cuando la ley penal que sustituye la primera, es más benigna que esta última tal como lo señalada el artículo 24 Constitucional y; 1 y 2 del Código Penal vigente.
En el caso de la especie que se resuelve, el delito de homicidio calificado contiene una pena que oscila entre 15 a 25 años de prisión, lo cual aplicando la dosificación de la misma daría como sanción aplicable, sin tomar otras circunstancias, 17 años y 6 meses de prisión, de lo cual es evidente y notoria la benignidad de esta última sanción punitiva, en razón con la que preveía el Código aplicado para la época de los hechos juzgados, por lo cual debe aplicarse a favor del justiciable por el principio del favor rei, la más benigna.
De autos se informa que el penado Eleazar Gutiérrez Pernía, fue condenado el 22 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior 1° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a la pena de 20 años de presidio como autor o partícipe en el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 407 del Código Penal aplicable para la época en que se ejecutaron los hechos fácticos punibles juzgados.
De igual forma consta de autos que el señalado penado redimió 2 años, 10 meses, 14 días y 12 horas a la pena impuesta, según fallo del 07 de diciembre de 2001 que suscribe el Juzgado 1° de Ejecución de este Circuito, extensión Valle de La Pascua.
Asimismo se informa según decisión del 28 de octubre de 2005, que el señalado recurrente, había redimido para esa fecha 4 años, 2 meses y 9 días, por lo que según esa referencia judicial y pública, había cumplido en detención 13 años, 2 meses y 20 días, lo que da un total de 3 años, 9 meses y 10 días de prisión por cumplir, circunstancia deberá determinar con precisión y exactitud el tribunal de ejecución respectivo, todo ello conforme a las disposiciones procesales contenidas en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la ejecución y redención de la pena respectivamente.
Por esas razones se declara con lugar el presente recurso de revisión y se reforma el quantum de la pena, quedando ésta en 17 años y 6 meses de prisión, en virtud de que el fallo condenatorio del 22-02-1999, del Juzgado Superior 1° en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, no ponderó circunstancias diminuentes y/o agravantes, todo ello conforme a los artículos 406 ordinal 1° del Código Pernal en concordancia con los artículos 405 y 37 del Código Penal reformado del 13-04-2005, con la especial referencia que de conformidad con las pruebas de autos relacionadas con la redención de la pena y el tiempo de detención a la fecha, 10-05-2006, solo le faltan por cumplir al penado Eleazar Gutiérrez Pernía, 3 años, 9 meses y 10 días de prisión.
III
Efecto extensivo
De conformidad con los artículos 26 Constitucional y 49 ordinal 1° eiusdem, en concordancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de revisión y sus consecuencias, se hacen extensivos al co-penado Franklin Rafael Gómez Seijas, quien de igual manera fue condenado el 22 de febrero de 1999, a la pena de 20 años de presidio, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por los mismos hechos fácticos por lo cual se condenó a la accionante Eleazar Gutiérrez Pernía, por lo que en consecuencia, se rectifica la pena a éste impuesta (Franklin Rafael Gómez Seijas) en 17 años y 6 meses de prisión, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 406 ordinal 1°, 405 y 37 del Código Penal vigente del 13-04-2005. No hay circunstancias diminuentes o agravantes que ponderar, por no establecerlo el fallo demandado, y además por no existir en autos elementos de prueba que establezcan que dicho penado haya redimido la pena.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado Eleazar Gutiérrez Pernía, debidamente asistido en la audiencia oral por la Defensora Pública Penal, Ángela Román, contra la sentencia del 22 de febrero de 1999, suscrita por el desaparecido Juzgado Superior 1° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que lo condenó a la pena de 20 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, conforme a los artículos 408 ordinal 1°, 407 y 37 del Código Penal vigente para la época. En consecuencia, se rectifica la pena conforme a la disposición más benigna que prevé el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 405 y 37 del Código Penal del 13 de abril de 2005, quedando la pena en 17 años y 6 meses de prisión. Asimismo, y al tenor de los artículos 26 y 49.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso interpuesto contra el fallo supra indicado en revisión, se hace extensivo al penado Franklin Rafael Gómez Seijas, quedando en consecuencia la pena una vez rectificada en 17 años y 6 meses de prisión.
Por cuanto en relación con el penado accionante Eleazar Gutiérrez Pernía cursan en autos, fecha de detención y redención judicial por el trabajo y el estudio, se deja expresa constancia que de conformidad con la aritmética judicial y dosificación de la pena, a la fecha del 10-05-2006, le faltan por cumplir 3 años, 9 meses y 10 días de prisión, circunstancias que ponderará y rectificará el juez de ejecución respetivo. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 470.6, 471.1, 472, 473, 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1° Constitucional, en armonía con los artículos 406.1, 405 y 37 del Código Penal vigente. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos