REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 38.-

ASUNTO Nº JP01-R-2006- 000109
IMPUTADOS: YURMA GUEVARA CARRILLO, ALEXIS JAVIER FLORES ARIAS, NELSON RAFAEL PALMA CASTILLO, VÍCTOR JOSÉ FLORES ARIAS.
VÍCTIMA: ILSEN ARMANDO ORTIZ, JESÚS ARMANDO ORTIZ BANDEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de apelación ejercido por la abogado Raiza Valentina Torres Durán, actuando en representación de los ciudadanos YURMA GUEVARA CARRILLO, venezolano, cédula de identidad Nº 15.897.708, residenciado en el Barrio La Lucha Nº 34 de la ciudad de Maracay; ALEXIS JAVIER FLORES ARIAS, venezolano, cédula de identidad Nº 16.785.540, residenciado en la Calle Mariño Nº 29, Barrio Libertador, Mariara; NELSON RAFAEL PALMA CASTILLO, venezolano, cédula de identidad Nº 18.532.656, residenciado en San Joaquín, Barrio 23 de Enero, caso Nº 6-7, Calle El Deporte, Estado Carabobo; y VÍCTOR JOSÉ FLORES ARIAS, venezolano, cédula de identidad Nº 16.785.540, residenciado en la Calle Mariño Nº 29, Barrio Libertador, Mariara Estado Carabobo; contra la decisión publicada el 11 de Abril del 2006, por el tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual: 1) Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ya mencionados imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. 2) Admitió totalmente las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como las testimoniales ofrecidas por la Defensa. 3) Negó la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a favor de los imputados. 4) Declaró improcedente la solicitud de Acuerdo Reparatorio presentado por la defensa de los imputados; 5) Negó las pruebas promovidas por la defensa conforme al artículo 339 numeral 2º y las testimoniales que constan en el mencionado escrito de la defensa y que aparecen mencionados y detallados a los folios 37 al 39 de la decisión accionada; y 6) Ordenó la apertura de juicio oral y público en contra de los imputados identificados al comienzo de esta decisión.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN RELACIONADA CON EL AUTO DE APETURA A JUICIO

Tal y como lo ha sostenido la sala en reiteradas decisiones, la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia; y el mismo debe contener la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba.

Debe por último, ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, ha quien el tribunal de control, debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.

Ahora bien, tal pronunciamiento según el artículo 331 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, es declarado inimpugnable, por el propio legislador.

Pero debe también advertirse, que existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.

La razón de ello, viene dada por cuanto implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.

Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público, es una decisión inimpugnable. Y así se decide.

Por su parte la negativa del tribunal de sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados, es también una decisión que no tiene apelación y el fundamento estriba, según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en que tal revisión puede hacerla el juez a solicitud del imputado, las veces que lo considere necesario y cuando estime prudente, que las finalidades del proceso y el aseguramiento de los agentes activos, se puede conseguir, con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.

Por lo tanto, el recurso de apelación sobre este punto también es inadmisible. Y así se resuelve.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO Y DE LA NEGATIVA DE ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

Ahora bien, con respecto a estos dos puntos impugnados acerca de la no aprobación del acuerdo reparatorio propuesto por los imputados; así como la negativa sobre la oferta probatoria realizada por la defensa, estima la sala que ambas impugnaciones son admisibles, por haber sido ejercido el recurso dentro del lapso legal correspondiente según emerge del cómputo que riela al folio 42 y estar cubiertos los requisitos de legitimación y agravio que exige el principio de impugnabilidad objetiva.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) Se declara INADMSIBILE el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados, contra la decisión publicada el 11 de Abril del 2006, por el Tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; mediante la cual se admitió totalmente la acusación contra los ciudadanos Alexis Javier Flores Arias, Nelson Rafael Palma Castillo, Víctor José Flores Arias y Yurma Guevara Carrillo y se ordenó la apertura a juicio, por ser una decisión inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 y 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación contra la negativa de sustituir la medida privativa de los imputados, por ser una decisión inimpugnable, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) ADMITE el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra la decisión que negó el acuerdo reparatorio y las pruebas ofrecidas por la defensa de los co-imputados ya identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 447 numeral 4, 432, 433, 436, 448, 450 del Código Orgánico Procesal. La sala se pronunciara por auto separado sin fijación de audiencia oral por no ser de utilidad al no existir oferta probatoria por parte del recurrente que la hagan útil y necesaria.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ALEXIS ANTONIO RAMOS