REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 39.-
ASUNTO Nº JP01-R-2006- 000109
IMPUTADOS: YURMA GUEVARA CARRILLO, ALEXIS JAVIER FLORES ARIAS, NELSON RAFAEL PALMA CASTILLO, VÍCTOR JOSÉ FLORES ARIAS.
VÍCTIMA: ILSEN ARMANDO ORTIZ, JESÚS ARMANDO ORTIZ BANDEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse acerca del fondo del recurso de apelación planteado por la abogado Raiza Valentina Torres, actuando en representación de los ciudadanos YURMA GUEVARA CARRILLO, venezolano, cédula de identidad Nº 15.897.708, residenciado en el Barrio La Lucha Nº 34 de la ciudad de Maracay; ALEXIS JAVIER FLORES ARIAS, venezolano, cédula de identidad Nº 16.785.540, residenciado en la Calle Mariño Nº 29, Barrio Libertador, Mariara; NELSON RAFAEL PALMA CASTILLO, venezolano, cédula de identidad Nº 18.532.656, residenciado en San Joaquín, Barrio 23 de Enero, caso Nº 6-7, Calle El Deporte, Estado Carabobo; y VÍCTOR JOSÉ FLORES ARIAS, venezolano, cédula de identidad Nº 16.785.540, residenciado en la Calle Mariño Nº 29, Barrio Libertador, Mariara Estado Carabobo; contra la decisión publicada el 11 de Abril del 2006, por el tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual le negó por improcedente el Acuerdo Reparatorio ofrecido por la defensa; así como tampoco le fueron admitidas por improcedentes, la prueba documental y las declaraciones testimoniales de varios ciudadanos cuyos nombres y números de cédulas de identidad aparecen mencionados en la decisión apelada que cursa a los folios 37 al 39.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
En el presente caso la acusación fue admitida en su totalidad por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En ambos tipos penales se ejerce violencia física o psíquica contra el sujeto pasivo, para obligarlo a entregar una cosa mueble o permitir que el agente activo se apodere de la cosa.
Aún cuando la acción recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, sin embargo también son puestos en peligro otros bienes jurídicos, como el derecho a la vida y a la libertad, lo que los convierte en delitos que conllevan una gran peligrosidad social.
El acuerdo reparatorio es una medida alternativa de resolver el conflicto penal, pero sólo en aquellos hechos o delitos que recaigan exclusivamente, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como el hurto, el aprovechamiento, etc; donde no se ponen en peligro otros bienes jurídicos.
También es factible proponer el acuerdo reparatorio, cuando se trata de delitos culposos contra las personas, siempre y cuando no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima.
Sobre este punto la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio constante, sobre la negativa de aprobar acuerdos reparatorios en delitos de esta magnitud, así tenemos la Sentencia 02-05-2002, Asunto C-O1-163 (Caso Alexander Díaz Heredia y Otro), cito:
“…La sala observa que el delito de Robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisito que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios…”
Expuestas las anteriores consideraciones, no ha lugar a la denuncia formulada. Y así se resuelve.
En cuanto a la negativa de admitir las pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima que la negativa del Tribunal es infundada, pues no aparece motivada la decisión por la cual niega las mencionadas pruebas, limitándose a señalar que niega las testimoniales que constan en el escrito de promoción de la defensa, sin indicar los motivos y las razones que lo llevan a tal decisión.
En consecuencia, la inmotivación de esta parte de fallo, obliga la sala a decretar su nulidad parcial, sólo por lo que respecta a éste pronunciamiento y exigir al tribunal de la recurrida que se pronuncie sobre la negativa de admitir las pruebas.
Por lo que respecta, a los otros pronunciamientos se confirma la decisión publicada en fecha 11 de abril del 2006, por el referido tribunal de Control N° 01 de la extensión de Calabozo, Estado Guárico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa de los co-imputados Yurma Guevara Carrillo, Alexis Javier Flores Arias, Nelson Rafael Palma Castillo, y Víctor José Flores Arias, contra la decisión dictada el 11 de Abril del 2006 por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual negó la aprobación del Acuerdo Reparatorio entre los imputados y la víctima; 2) DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA DECISIÓN mediante la cual negó la admisión de la prueba testimonial por existir inmotivación en dicho pronunciamiento, lo que constituye violación al derecho a la defensa de los recurrentes, y se le ordena en consecuencia, al referido Tribunal ad-quó, pronunciarse respecto a éste punto antes de que se fije el juicio oral y 3) Se confirma la decisión apelada por lo que respecta a los otros pronunciamientos, a excepción de la negativa de admitir la prueba testimonial a la cual se hizo referencia en el punto 2 de esta dispositiva. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 190, 191, 192, 193, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS