REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 36

Imputado: Fernando Antonio Bolívar
Víctima: El Estado Venezolano
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 03 de abril de 2006, el Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, dictó decisión donde decreta la detención judicial preventiva de libertad del imputado Fernando Antonio Bolívar, por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46.6 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 32 al 37).

Además la recurrida, dictó otros particulares, en especial con el procedimiento a seguir.

Contra el señalado fallo ejerció recurso de apelación el Defensor Público Penal Oswaldo Tahán, con la cualidad de autos en fundamento a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 3 y 4).

Oportunamente la sala admitió el recurso por útil y por cumplir con las otras formalidades de ley, por lo que seguidamente conforme a la estructura capitular que se indica infra, se resuelve el mérito del asunto controvertido.

II
Decisión recurrida
La decisión del 03 de abril de 2006, que suscribe el Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, tuvo como fundamento las siguientes actas de investigación: 1°) el acta policial del 31-03-2006, suscrita por el Sub - inspector Omar Castrillo del C.I.C.P.C., Sub - Delegación de Calabozo (folios 15 al 17); 2°) con el acta policial de la misma fecha, suscrita por el mismo inspector, del mismo organismo, relacionado con el prontuario policial que relaciona al imputado con hechos investigados con anterioridad, específicamente por los delitos de drogas, y robo (folio 26); 3°) con la visita domiciliaria practicada por funcionarios de la instructoría en el sitio del suceso “Bar el Rinconcito” (sic), sita en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, esquina calle 02, cruce con carrera 04 del Barrio Pinto Salinas (folios 18 al 20); 4°) con la declaración testifical rendida por el testigo instrumental José Emilio Reyes Venero (folio 21 al 23); 5°) con la declaración dada por el testigo instrumental Gerson Elías Solórzano (folios 24 y 25); 6°) con el resultado de la experticia química y botánica practicada a las sustancias incautadas en el procedimiento en la que se detectó, 8.4 gramos de cocaína clorhidrato y 11.1 gramos de cannabis satiba L (folio 59); 7°) con los resultados de las experticias toxicológicas practicadas al imputado para detectar rastros y/o presencia de cocaína y marihuana (folios 60 y 61).

Posteriormente al recibo de los autos, 08-05-2006, llegaron a esta sala actuaciones complementarias relacionadas con el hecho investigado y que terminan de conformar la ilicitud penal que infra será caracterizada y significada provisoriamente como son la inspección técnica 301, del 31-03-2006, practicada en el sitio del suceso “Bar el Rinconcito”, sita en el Barrio Pinto Salinas de la ciudad de Calabozo, suscrita por funcionarios de la instructoría delegada.

Así como también como las declaraciones testificales rendidas ante el mismo organismo por los ciudadanos Oscar Enrique Rebilla; Argenis Ramón Hernández Solórzano, Fernando Javier Flores García, Avilés Ruiz Reyes José, Moreno Rosana y Norelys Karina Ruiz Pedroza. Finalmente fue remitida acto conclusivo del Ministerio Fiscal, que suscribe la funcionaria Olga Karellys Zambrano Azuz.

Estos mismos elementos de convicción singularizan y evidencian la participación y autoría en el delito contra Fernando Antonio Bolívar, sin embrago, este superior en grado estima que conforme a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se da según los autos la figura del ocultamiento, sino la de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor grado, según las previsiones del artículo 31 tercer aparte eiusdem, en virtud de que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precalificado provisoriamente por la recurrida, y al cual se refiere el legislador patrio en su artículo 31 ibidem, debe entenderse cuando la conducta típica del indicioso se concreta a esconder, encubrir a la vista de la autoridad, reservarla, mantenerla tapada para callar el clamor público a los efectos de denunciarla o impedir su hallazgo por la autoridad competente.

En cambio que para el delito de distribución el cual estima esta sala como el dado en los autos, se requiere dividir el haber delictual entre varios, designando lo que a cada uno corresponde, teniendo como consecuencia la retribución en dinero u otro efecto comercial, con características de ilicitud. Es decir dar a cada cosa, en este caso ilícita (droga), su oportuna colocación o el destino conveniente, operación, que en algunos casos como el de autos, se hace en una cantidad menor a las previstas en el artículo 31 eiusdem, como es la de especie, donde se incautaron 12 gramos de cocaína y 11.1 gramos de marihuana, por lo que en consecuencia a juicio de este órgano colegiado el delito tipo que merece el caso de autos, es el de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópica en menor grado conforme al artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No hay lugar al agravante señalada por la recurrida, en razón que no puede considerarse un centro social o lugar donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, un centro destinado al prostíbulo, según la declaración dada por su regente Oscar Enrique Rebilla y las demás circunstancias que informan los autos.

Se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume el peligro de fuga conforme al artículo 251.3 eiusdem, por la magnitud del daño causado a la sociedad y a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar la distribución de droga. Así se decide y establece.

Se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido con cambio de la calificación jurídica.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Penal, Oswaldo Tahán en la condición que informan los autos, contra el auto del Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Calabozo del 03 de abril de 2006 y se confirma el auto recurrido, modificando la calificación jurídica por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,



Alexis Antonio Ramos


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Alexis Antonio Ramos






Asunto N° JP01-R-2006-000111