REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 01
Imputada: Francis y/o Francia Yasmili Soublette García
Víctimas: Richard Alberto García Valdivia, Marino Alexander Zambrano Acosta y Oscar David Moreno Durán
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Cooperador en el delito de robo a mano armada
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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Antecedentes
El 16 de marzo de 2006, el Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, decretó la detención judicial preventiva de la imputada Francis y/o Francia Yasmili Soublette García, al estimarla cooperadora en el delito de “robo a mano armada” (sic), según los artículos 458, 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de Oscar David Moreno Durán y otros, fundada la resolutiva en los artículos 250.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 57 al 61).
Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación el Abg. Iván Francisco Herrera Guevara, defensor privado de la imputada, según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 447.4.5 eiusdem, (folios 34 al 8).
Oportunamente la sala admitió el acto de delación, y no existiendo oferta probatoria, el mérito del asunto denunciado se resuelve de mero derecho, es decir conforme a las pruebas de autos, tal como se dispondrá en los capítulos que se reseñarán infra, haciendo la salvedad de que la ponencia fue reasignada el día 24 de abril de 2006.
II
Determinación delictual. Tipo penal
Las actas de la investigación informan que el 13 de marzo de 2006, en horas de la tarde, en la avenida Octavio Viana de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, se produjo un hecho punible contra la propiedad, en contra de varios de los pasajeros que en esa condición transitaban en el vehículo “encava de color blanco, verde y azul, que cubre la ruta Calabozo-Maracay” (sic), determinándose en singularidad que varios sujetos sin identificar extrajeron de un bolso armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a las hoy víctimas de objetos personales, emprendiendo huída posteriormente. Que tales hechos se encuentran configurados con los siguientes elementos de convicción: a) con el contenido de las actas policiales del 13 de marzo de 2006 que rotulan y suscriben funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda y que se relacionan con las pesquisas inherentes al hecho investigado (folios 1,2,18 y 19); b) con la declaración testifical rendida por el ciudadano Oscar David Moreno Durán (folio 25); c) con la declaración rendida por el ciudadano Marino Alexander Zambrano Acosta (folio26); d) con la declaración rendida por el ciudadano Richard Alberto García Dávila (folio 27); e) con la declaración rendida por la ciudadana Danny Mercedes Aparicio (folio 28); f) Con la declaración rendida por la menor Denys Belén Mendoza Requena (folio 29) y g) con la experticia practicada por los funcionarios instructores a las prendas de vestir experticiadas al folio 37).
Estos elementos de convicción determinan el cuerpo del delito del hecho punible denominado robo agravado en grado de complicidad y además constituyen la prueba semiplena de la participación de la imputada Francis y/o Francia Yasmili Soublette García, en el grado up supra mencionado, muy especialmente con las versiones objetivas y certeras de señalamiento rendidas por las víctimas Richard Alberto García Valdivia, Marino Alexander Zambrano Acosta y Oscar David Moreno Durán, las cuales a juicio de este órgano superior satisfacen los extremos de los artículos 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251.3 eiusdem.
La calificación jurídica que a juicio del ad quem arrojan los autos, es la complicidad en el delito de robo agravado, en razón de que la hoy imputada ya identificada, sin realizar por si sola la conducta típica del robo agravado, coadyuvó a ella mediante colaboración más o menos importante, como fue la de acceder a la Unidad Colectiva y dejar en ella las armas de fuego con que actuaron los ejecutores del delito principal.
En cuanto a la medida cautelar invocada por el accionado alzado, entiende este despacho colegiado que la complicidad de la encartada se subsume en la calificada como primaria, por aquello de que su accionar fue de modo tan importante que su ausencia de intervención hubiese impedido la ejecución del delito o la hubiese transformado en otro. No es que el delito en manera alguna habría podido cometerse sin su intervención sino que, dada las circunstancias del hecho la participación de ella como cómplice fue indispensable y necesaria para que se consumara el delito de robo agravado que informan los autos.
Asimismo este despacho de segundo grado en función de control estima que además de darse las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Penal adjetivo, se considera que los hechos son de una extraordinaria magnitud, por haberse cometido en un colectivo público, donde las personas que abordan dichas unidades se encuentran desprovistas de una defensa inmediata y/o del acceso a la fuerza pública para reprimir o impedir las conductas delictivas que como la de autos a diario se cometen en el país con extraordinaria impunidad, y es por ello que existe el peligro de fuga en la imputada y debe confirmarse el auto recurrido en todas sus partes, solo con la variante de la significación jurídica. En consecuencia se declara sin lugar la delación del Abogado Defensor, su solicitud de medida cautelar y finalmente se estiman que la significación jurídica más ajustada a los autos es la de complicidad en el delito de robo agravado, todo ello conforme a las previsiones del artículo 84.2 del Código Penal sustantivo en concordancia con el artículo 458 eiusdem, al haberse demostrado en autos que la indiciosa suministró los medios para la comisión del tipo.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Iván Francisco Herrera Guevara, defensor privado de la imputada Francis y/o Francia Yasmili Soublette García, contra el auto del Juzgado 1° de control de este Circuito, extensión Calabozo, del 16 de marzo de 2006, que privó preventiva y judicialmente de la libertad a la señalada ciudadana. En consecuencias, se confirma el auto recurrido y se destina como significación jurídica la prevista en el artículo 458 del Código Penal sustantivo en concordancia con el artículo 84.2 eiusdem, esto es, robo agravado en grado de complicidad primaria. Así se decide y establece. Se funda la presente decisión en los artículos 250.1.2.3., 251.3, 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 458 y 84.2 del Código Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
En el caso que nos ocupa si existen los autores materiales del hecho punible investigado, simplemente los mismos han logrado hasta el momento mantenerse fuera del alcance de la investigación penal. Por lo tanto, si es factible presumir la participación de la imputada en el hecho punible que se investiga en grado de cooperador o cómplice.
Con respecto a la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de la ciudadana Francis Yasmili Soublette García, en el robo agravado ocurrido el día 13 de marzo del año 2006, a bordo de una unidad de transporte público en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, debemos dejar sentado que los testigos Richard Alberto García Saldivia, Marino Zambrano Acosta y Oscar Moreno Durán, son contestes en afirmar que una joven flaca, de piel blanca, de cabello amarillo, con un tatuaje en forma de mariposa, subió a la unidad de transporte mientras la misma se encontraba en el Terminal de la ciudad de Calabozo.
También coinciden los señalados testigos que la joven en cuestión dejo un bolso de color rojo en el asiento que ocupo, antes de retirarse definitivamente del vehiculo. Asimismo son contestes en afirmar que la persona de sexo masculino que posteriormente se sentó en el señalado asiento, sustrajo del bolso en cuestión varias armas de fuego que fueron distribuidas entre los cuatro ciudadanos que ejecutaron el hecho punible.
Consta igualmente en las actas procesales que la imputada reconoce que subió a la unidad de transporte mientras esta se encontraba en el Terminal de pasajeros, y que posteriormente se retiro porque decidió no realizar el viaje.
Los referidos elementos de investigación, si constituyen elementos de convicción para presumir la participación de la referida ciudadana en el ya indicado hecho punible.
Ahora bien, la participación de la imputada no fue en grado de cooperador inmediata, pues el hecho punible en cuestión fue ejecutado a bastante distancia de donde ella se encontraba, siéndole imposible la realización de alguna conducta o actividad durante el desarrollo de la referida ejecución que reforzara la actividad de los perpetradores principales.
La presunta actividad por ella realizada no hizo otra cosa que facilitar la conducta de los perpetradores, inclusive el hecho punible investigado pudo haberse realizado sin su concurso, pues las armas podían ser ingresadas a la ya referida unidad de transporte público por cualquiera de los autores principales.
En tal sentido, es procedente cambiar la calificación jurídica dada a la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana Francis Yasmili Soublette García, a la de facilitadora o cómplice en el delito de robo agravado, de conformidad con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en correspondencia con el artículo 458 eiusdem.
Por cuanto, la pena que podría llegar a imponerse a la ciudadana Francis Yasmili Soublette García, es la mitad de la establecida para el delito de robo agravado, que es de 10 a 17 años, siendo el término medio 13 años y 6 meses, lo que significa que en caso de llegar a ser condenada se le impondría la pena de 6 años y 9 meses, su situación no se encuentra en las previsiones del parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga, por lo tanto debió otorgarse a la indicada imputada una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo y la prohibición de salida del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, sin la autorización del juez competente.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
Asunto N° JP01-R-2006-000089