REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 40-A
CAUSA: JP01-R-2006-000018
IMPUTADO: DOMINGO RAMON CAMPERO SALAZAR
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Luis Martín Chirinos Rivas y Freddy José Guevara Morales, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Domingo Ramón Campero Salazar, contra el auto de fecha 11 de Octubre de 2005, dictado por el Juez de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró una medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano.
DE LA APELACION
La defensa del imputado argumenta que la solicitud del privación preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público contra su defendido, fue hecha en el escrito acusatorio, por lo tanto, en opinión del recurrente, tal solicitud, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser resuelta en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Estima el recurrente que al haberse pronunciado el juez de control sobre la indicada petición fiscal antes de la audiencia preliminar, incurrió en violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de afirmación de la libertad.
Por otra parte, el recurrente argumenta que la fase preparatoria transcurrió sin que el Ministerio Público solicitara al juez de control la indicada medida de coerción personal, esto, en opinión del recurrente, porque “nunca considero que el imputado podría obstaculizar la investigación.”
En otro sentido, el recurrente opina que la presunción de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.
También sostiene que el peligro de obstaculización de la investigación, debe ser interpretada de manera restrictiva, referirse a un acto concreto de la investigación, y que la misma debe ser grave y fundada, “de ninguna manera puede surgir de la simple condición de funcionario policial del imputado.”
DE LA DECISION IMPUGNADA
La recurrida toma en cuenta para sustentar su decisión la trascripción que se encuentra en el libro de novedades llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza de fecha 27-11-2004, mediante el cual se deja constancia “del regreso de la comisión del Restaurante El Tamanaco, informando sobre enfrentamiento producido entre un ciudadano y un funcionario del referido Cuerpo de Investigaciones en los baños de la parte externa del restaurante, resultando herido el ciudadano…”
A los folios 7 y 8, y sus respectivos vueltos, cursa acta de investigaciones penales de fecha 27-11-2004 en la cual el agente Marcos Martínez Caruto, quien expone que encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Zaraza, recibió una llamada telefónica del sub-comisario Domingo Campero, jefe de la indicada oficina, “informando que requiere una comisión de este despacho al restaurante Tamanaco de esta cuidad, por cuanto se encuentran tres sujetos portando armas de fuego y en actitud sospechosa con intenciones de cometer delitos…”
La indicada acta también deja constancia que una vez en el lugar ubicaron a los ciudadanos, que según ellos se encontraban en actitud sospechosa, procediendo a practicar la detención de José Eduardo Ledezma Vásquez y Júnior Ramón Reggio Sarria. Igualmente señala que la persona que portaba un arma de fuego se encontraba en el baño de la parte externa, sitio al cual se dirigió el sub-comisario Domingo Campero, y que una vez que este ingreso al baño se oyeron varias detonaciones.
Por otra parte a los folios 40 y 42 de la primera pieza, cursan declaraciones de los ciudadanos José Eduardo Ledezma y Júnior Reggio Sarria, quienes corroboran que encontrándose ambos con el hoy occiso José Vicente Armas Vásquez, en el Restaurante El Tamanaco de la ciudad de Zaraza, cuando se presentó una comisión policial que práctico la detención de ambos, siendo conducidos hasta la patrulla policial y que encontrándose en ella oyeron disparos luego que un funcionario policial se dirigió hasta el baño del indicado restaurante tras ser informado que en el mismo se encontraba José Vicente Armas Vásquez.
También de la declaración de los ciudadanos José Luis Cuarez y Rafael Rondón, empleados del mencionado restaurante se desprende que efectivamente el funcionario policial Domingo Campero dio muerte al ciudadano José Vicente Armas Vásquez cuando este se encontraba en el interior del baño del referido establecimiento comercial.
Si bien el folio 81 de la primera pieza, cursa experticia de Análisis de Trazes de Disparo (ATD), practicada sobre muestras tomadas de ambos manos del cadáver de José Vicente Armas Vásquez, la cual da resultado positivo de la presencia de antimonio (Sb), bario (Ba) y plomo (Pb), “que solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo”, lo cual pudiera en el debate probatorio del juicio oral y publico conducir hasta un situación de legítima defensa del imputado.
Sin embargo, en esta etapa del proceso también debe tomarse en cuenta que según el decir de los testigos, la víctima se encontraba ingiriendo licor desde tempranas horas del día anterior hasta el momento de su muerte, lo que indudablemente le restaba capacidad física, además, refieren los acompañantes de la víctima que el mismo se dirigió al baño del restaurante porque tenia dolores estomacales, circunstancia de la cual pudiera deducirse que este se encontraba sentado en la poceta, con los pantalones en la parte inferior de las piernas, y que en tal situación pudo haber sido sorprendido por su agresor.
Además, también se desprende de las actas procesales que en un primer momento se oyeron unos disparos, y luego de un breve tiempo se oyeron otros disparos, circunstancia de la cual pudiera deducirse que el arma que portaba la víctima pudo haber sido accionada después que este se encontraba gravemente herido.
De tal manera, que en opinión de esta Corte de Apelaciones solo en el debate probatorio oral y publico (juicio) podrá quedar establecido la realidad de los hechos, mientras tanto, en opinión de este tribunal de alzada, existen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría del ciudadano Domingo Campero Salazar en el delito de homicidio en perjuicio de José Vicente Armas Vásquez, que por ser cometido durante una actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comportaría una violación de los derechos humanos, más precisamente del derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien, el Ministerio Público solicito la medida de privación preventiva de la libertad al momento de presentar el acto conclusivo acusatorio, y que el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar se decidirá sobre las medidas cautelares solicitadas en la fase intermedia, siendo que la juez de primera instancia se pronuncio sobre tal solicitud con anterioridad a la audiencia preliminar, debemos tomar en cuenta que aunque no se espero a la indicada oportunidad procesal, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela crea mecanismos procesales especiales para evitar la impunidad en los casos de violación de los derechos humanos, siendo una de ellos la prohibición de otorgar beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad.
En opinión de esta Corte de Apelaciones, cuando nos encontramos ante un caso de posible violación de los derechos humanos, el estado de libertad de los funcionarios policiales presuntamente responsables pueden conducir a la impunidad, siendo esta la razón por la cual el constituyente venezolano creo el artículo 29 constitucional.
En ese sentido, el Ministerio Público en todo caso en que pudiera configurase la violación de los derechos humanos debe solicitar de inmediato la privación preventiva de la libertad de los funcionarios policiales presuntamente responsables.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma el fallo impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Luis Martín Chirinos Rivas y Freddy José Guevara Morales, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Domingo Ramón Campero Salazar, contra el auto de fecha 11 de Octubre de 2005, dictado por el Juez de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró la medida de privación preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano. Todo de conformidad con los artículos 29 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO
ALEXIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXIS RAMOS
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal y miembro principal de la Sala Única de la corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto, en la presente decisión relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por los defensores privados del imputado DOMINGO RAMÓN CAMPERO SALAZAR, contra la decisión de fecha 11 de Octubre del 2005, dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de Pascua, por las razones siguientes:
I
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, publicó decisión el 11 de Octubre del 2005, mediante la cual ordenó la aprehensión y Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano DOMINGO RAMÓN CAMPERO SALAZAR, venezolano, cédula de identidad Nº 4.776.013, de 51 años de edad, natural de Río Chico Estado Miranda, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, Estado Apure; por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405, 416, en relación con el 418 y 428; y 277 y 281 todos del Código Penal venezolano vigente, ocurridos en perjuicio de JOSÉ VICENTE ARMAS VÁSQUEZ (OCCISO) Y JOSÉ EDUARDO LEDEZMA VÁSQUEZ.
II
La defensa del recurrente denunció los siguientes vicios en el auto apelado:
1) Estiman que la solicitud formulada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación presentado ante el Tribunal Tercero de Control de la ciudad de Valle de la Pascua, es un pronunciamiento que no puede darse, sino después de verificada la audiencia preliminar, por cuanto de aceptarlo así, se violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y el Principio de ser juzgado en libertad.
Alegan que el imputado por ser funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó la única declaración ante el llamado del Ministerio Público el 24-05-2005; y es el 11-10-2005, cuando se produce la acusación fiscal.
Para la oportunidad en que declaró ya existían las actuaciones de la investigación, que fueron presentadas como soporte de la acusación fiscal.
Existe violación al derecho a la defensa, por cuanto su defendido, fue privado de su libertad sin haberlo oído y la decisión se produce a sus espaldas por lo que la defensa no pudo debatir, ni ejercer el derecho a contradecir los argumentos fiscales.
2) En cuanto al peligro de fuga y la posible obstaculización que el imputado pudiera ejercer sobre la investigación, debido a la condición de funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el recurrente hace varias consideraciones, entre ellas, señala que no es cierto que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca en forma imperativa el peligro de fuga, como afirma la juez de la recurrida, y que se trata de una presunción juis tantum, la cual admite prueba en contrario.
Señala que el peligro de obstaculización que contempla el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretado en forma restrictiva, pues la obstaculización se refiere a un acto concreto de la investigación, y no existiendo circunstancias sobrevenidas que investigar, el peligro de obstaculización es igualmente inexistente.
3) Indica, que la condición de funcionario público al servicio de la Administración de justicia, no puede constituir una sospecha, de que buscará obstaculizar la investigación, porque ello conlleva a crear desconfianza del Estado en los órganos de investigación policial, y el juez de control está obligado a señalar sobre qué funda la sospecha, de no hacerlo incurre en arbitrariedad.
4) Por último, expresa que el tribunal de la recurrida actuó fuera del ámbito de su competencia, por haber dictado una medida privativa de libertad, antes de la realización de la Audiencia Preliminar lo que constituye un adelanto de lo que va ser su decisión, pues sin esperar que se debatiera la admisión de la acusación, y sin analizar los argumentos de la defensa del imputado, hizo depender la realización de la audiencia preliminar ha la oportunidad en que el imputado fuera aprehendido.
Por las razones antes expuestas, solicitó de la sala se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se revoque la Medida Privativa cautelar de libertad que pesa sobre su representado.
III
Conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión interlocutoria que prive judicialmente de la libertad a un imputado o le imponga una medida cautelar, debe contener necesariamente, la acreditación en autos de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; además deben co-existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, en el Parágrafo Primero eiusdem, se establece una presunción legal juris-tantum de peligro de fuga, cuando se trata de delitos cuyas penas privativas de libertad en su límite máximo, sea igual o superior a diez años. Significa en efecto, que no puede ser utilizada caprichosamente por el juzgador y por lo tanto la defensa y su imputado la pueden revertir a su favor demostrando que han tenido una actitud diligente frente al proceso, cumpliendo con las obligaciones de atender el llamado del órgano investigador las veces que lo han requerido.
En el caso sometido al estudio y análisis de la sala, el Ministerio Público representado por los fiscales Elsa Hernández García, Danilo Jaimes Rivas y Hugo Manuel Hurtado Bolívar, Fiscales Vigésima, Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentaron Acusación fiscal en contra del ciudadano DOMINGO RAMÓN CAMPERO SALAZAR, imputándole la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple ocurrido en perjuicio de José Vicente Armas Vásquez, en grado de autor; y los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves Calificadas ocurrido en perjuicio de José Eduardo Ledesma Vásquez; y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, todos previstos y tipificados en los artículos 405, 416, 418, 428, 277, 281 del Código Penal vigente.
Conjuntamente con la acusación y los medios de prueba que pretende llevar a juicio para demostrar la culpabilidad del imputado, la parte fiscal solicitó del Juez de Control , decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad del imputado, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por presumir el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; así como el peligro de obstaculización, toda vez que el sujeto activo es funcionario del principal cuerpo de investigaciones penales (CICPC), y se presume que pudiera influir en testigos y expertos para que informen falsamente, además de que su obrar constituye una violación de los Derechos Humanos, por cuanto el funcionario actuó en el momento de los hechos prevalido de su condición y utilizando su arma de reglamento.
Al respecto resulta oportuno recordar que en anteriores oportunidades, esta sala ha sostenido que en la aplicación del artículo 250 del COPP, se dan dos situaciones: a) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en el encabezamiento de este artículo , el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, puede autorizar por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, quien deberá una vez aprehendido, ser presentado dentro de las doce horas siguientes ante el juez de control, para que dicha detención sea ratificada por auto fundado. Y b) Cuando el Juez de control a solicitud del Ministerio Público decreta la Medida Privativa preventiva de libertad, siempre que estén cumplidos los requisitos para su procedencia, caso en el cual deberá resolver dentro de las 24 horas siguientes respecto al pedimento realizado.
Una vez ejecutada la aprehensión, el imputado debe ser conducido ante el juez de control dentro de las 48 horas a su aprehensión y se fija una audiencia oral de presentación donde concurren las partes y se debate sobre la ratificación o sustitución de la medida por una menos gravosa.
En ambos supuestos la decisión que dicte el juez de control debe ser fundamentada.
Analizando ambas circunstancias tenemos que, en el supuesto del literal “A” el Ministerio Público se encuentra en la fase de investigación y todavía no ha producido un acto conclusivo dentro del proceso, por lo que surge la necesidad imperiosa de asegurar al imputado, ya que el éxito de esa etapa, puede depender de una medida de tal naturaleza, ello para evitar el peligro en la obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En el supuesto del literal “B”, el fiscal solicita la medida privativa, como forma de evitar una posible fuga por parte del imputado, pues ya ha producido el acto conclusivo presentando la respectiva acusación y busca su aseguramiento para impedir o bien que se obstaculice la celebración del juicio oral; o la fuga del imputado, por el tipo de delito y la magnitud del daño causado.
IV
Aplicando ambos supuestos al caso en concreto, se observa que el Ministerio Público adelantó la fase de investigación con éxito y presentó el acto conclusivo, que se materializó con la acusación; entonces, cabría preguntarse, ¿ si el acusado cumplió durante esa fase investigativa con la obligación de no ausentarse de la jurisdicción, como tampoco obstaculizó la investigación y además se presentó a rendir declaración el 24 de Mayo del 2005 ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con sede en Zaraza, Estado Guárico en calidad de imputado, dónde estaría el peligro de fuga?
V
Por otra parte, estimo que el acusado Domingo Ramón Campero Salazar, tiene derecho a ser oído conforme al principio constitucional del “juez natural” y a ejercer plenamente su derecho a la defensa, mediante el uso del derecho de contradecir las imputaciones fiscales.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en los numerales 2 y 3 las siguientes garantías:
2.- “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ….
Considero que, una solicitud de medida restrictiva al derecho a la libertad conforme al principio de “la Afirmación de la libertad” que pregona el artículo 9 del COPP, producida durante la fase intermedia, luego de presentada la acusación, amerita necesariamente la fijación de una audiencia oral para oír al imputado y para que las partes intervinientes en el proceso realicen los alegatos pertinentes.
En el presente caso el acusado no ha representado hasta ahora un peligro de obstaculización para la investigación la cual se llevó a su culminación por el Ministerio Público con la presentación de la acusación; por lo que la medida de privación de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa que sea suficiente para garantizar tanto su aseguramiento para el juicio, como impedir su evasión del proceso más aún cuando se trata de un funcionario público que ha prestado sus servicios a una Institución de carácter técnico-policial como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Medida de aseguramiento y restrictiva también del derecho a la libertad y al libre desenvolvimiento de la persona, pero menos gravosa que la reclusión dentro de un establecimiento penal, la cual permite a la defensa preparar mejor los argumentos que esgrimirá durante la realización de la audiencia preliminar, la cual debe fijarse dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones por parte del juez de control.
VI
Y por último, con respecto a la conclusión de que nos encontramos ante un caso de posible violación de derechos Humanos, donde el conceder el beneficio de libertad durante el proceso a un imputado que a la vez es funcionario policial, puede conducir a la impunidad, resulta interesante citar la opinión emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-05-2006, (Caso Nohel Montezuma), exp. Nº 2363, donde entre otros aspectos destacó, que calificar una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, es una función que sólo corresponde al legislador, y no al intérprete, por razón del principio de legalidad, que establece el artículo 49.6 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y entre otros el artículo 9 del Estatuto de Roma.
Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, a la misma fecha de su publicación, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del 2006.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS RAMOS