REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 07
Imputado: Francisco Ignacio Peralta Colmenares
Víctima: Dubin Antonio Acosta Escalona
Motivo: Apelación contra sentencia
Delito: Homicidio culposo
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 24 de febrero de 2006, el Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, decretó el sobreseimiento de la causa seguídale al acusado Francisco Ignacio Peralta Colmenares, por la comisión del delito de homicidio culposo, en virtud de haber operado el instituto de la prescripción judicial, todo ello conforme a los artículos 110, 108, 411 y 37 del Código Penal en concordancia con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 121 al 136 5P.).
Contra la señalada decisión, fue ejercido recurso de apelación por los abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Germán José Escalona (folios 163 al 166 5P.).
Dicho acto recursivo fue respondido oportunamente por el defensor del acusado, Abg. Rómulo Antonio Villavicencio Navas, (folios 177 al 184 5P.).
Oportunamente la sala, por auto del 21 de abril de 2006, admitió el acto recursivo propuesto por los Abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Germán José Escalona, por útil y además por cumplir con las exigencias de especificidad que demanda la ley pertinente, fijándose la audiencia oral para el 04 de mayo del corriente año, a las 10:30 antes meridiano, donde comparecieron las partes y expresaron oralmente las peticiones relacionadas con el acto impugnatorio, por lo que la sala luego de haber estudiado exhaustivamente los autos resuelve el mérito del asunto controvertido de la manera indicada en la estructura capitular indicada infra.
II
Petición del recurso y su respuesta
Sostiene el apelante que el alargamiento del juicio seguídole al acusado es una consecuencia de los diferimientos que en el transcurso del proceso presentaron el imputado y su defensor, como se informa de los ocurridos en fecha 18-06-2004, 27-07-2004, 07-09-2004 y 31-01-2005, cursantes a las actas del expediente, lo cual lo lleva a considerar que la juez de primer grado en función de control no tomó en consideración esa circunstancia especial que era imputable al acusado (folios 163 al 166 5P.).
La defensa técnica alegó, que los diferimientos estuvieron amparados en resolutivas dictadas con fundamento por el tribunal ad quo confutado, a instancia del Ministerio Fiscal, a excepción a la del 16-08-2004, que tuvo su causa en el pedimento de las partes en interés procesal, esto es indicioso, víctima y vindicta pública. Y que tampoco podía considerarse imputable a la defensa la supuesta excesiva prolongación del proceso en razón de que si esa fue la causa de la misma, ellas devendrían en legítimas, por estar amparadas por una resolutiva del órgano accionado que las autorizó.
Informa además de que en los autos se dan las circunstancias de especificidad demandadas en el artículo 110 del Código Penal por lo que solicita a esta Corte declare sin lugar el acto impugnaticio de la contraparte (folios 177 al 184 5P.).
III
Resolutiva para fallar
Consta de la decisión apelada, que el evento calificado como delincuencial por los acusadores (homicidio culposo), previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, ocurrió el 06 de noviembre de 2000, en la población de Cazorla Estado Guárico, en el accidente de tránsito que produjo la occisión de la hoy víctima Dubín Antonio Acosta Escalona.
Que el 13 de diciembre de 2002, fue admitida la acusación fiscal contra el imputado por el delito mencionado up supra, lo que significa que desde el momento consumativo del hecho hasta la oportunidad de hoy, han transcurrido 5 años y 6 meses, tiempo suficientemente útil para que opere la extinción de la acción penal por decaimiento de la misma, como consecuencia de la dilación judicial, la cual según se informa de autos no es atribuible ni al imputado ni a su defensa técnica, por las razones que de seguidas se explanan.
El desarrollo del proceso desde el inicio de la averiguación (06-11-2000 hasta la fecha de hoy), ha sido en forma icástica y no por la perturbación o los planteamientos dilatorios y/o meramente formales de la defensa, actuaciones que tienen legitimidad en la Carta Magna (artículos 26 y 49.1 Constitucional). En efecto, el diferimiento del 18-06-2004, que según el delatante fue hecho ex profeso por la defensa, estuvo justificado por los trastornos de salud que presentaba el testigo Carlos Alberto Flores, tal como se informa de la documentación médica que corre inserta a los folios 175 al 177 de la tercera pieza, y además, en virtud del pedimento de diferimiento que el Ministerio Fiscal planteó en dicha audiencia, por no estar impuesto de las actas procesales el exponente (Fiscal Nerio Castellano), en virtud de que la titular Dr. Nora Vaca, se encontraba fuera de la jurisdicción del Juzgado de Juicio.
En relación con el diferimiento del 27-07-2004, (folios 194 al 196 3P.), se observa que el mismo contó con la buena pro de las partes interesadas, esto es parte acusadora, Ministerio Fiscal, y defensa, en razón de que el 15 de agosto de 2004, era el día convocado para el referéndum revocatorio, circunstancia que así se determina en forma estucada en el acta de la recurrida del 11-08-2004.
El diferimiento del 07-09-2004, también mencionado por el accionante, como se informa del acta del 08-07-2004, no solamente se fundó en el pedimento de la defensa por los quebrantos de salud del testigo Carlos Flores, sino por que el fiscal encargado, Dr. Nerio Castellano, no estaba impuesto de las actas procesales, no presentando el señalado fiscal, objeción al pedimento primario de la defensa técnica, y la parte querellante, tampoco hizo algún tipo de criminación al diferimiento, todo lo contrario manifestó según el contenido del acta, que uno de sus testigos ofertados también se encontraba con problemas de salud y que por lo tanto se adhería al diferimiento (folios 228 al 232 3P.).
Finalmente, el diferimiento del 31-01-2005, solicitado por la defensa por los quebrantos de salud del testigo Carlos Alberto Flores (folios 94 y 95 4P.), no llegó a materializarse, en razón de la decisión tomada por el juzgado confutado del 01 de febrero de 2005, que repuso la causa y declaró subsiguientemente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar del 13-12-2002, por cuanto en ella no se le informó al acusado de los medios alternativos de la prosecución del proceso, fallo no demandado por los interesados en agravio.
En consecuencia, no puede atribuírsele al imputado y a su defensa la causa de “la prescripción de la acción penal” (sic), decretada por el Juzgado de Juicio y la subsiguiente declaratoria de sobreseimiento, que suscribe el Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 24 de febrero de 2006, pues los actos interruptores previstos en el artículo 110 del Código Penal, no surten ningún efecto jurídico cuando en las actas procesales como es la de autos, se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando sin culpa del reo se prolongare (el proceso), por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo lo que indudablemente trae como consecuencia la extinción de la acción por el decaimiento de la misma como lo ha reiterado en forma diuturna la especiosa jurisprudencia de la Casación Venezolana, no solo en su Sala Penal, sino de igual guisa en la Sala Constitucional, (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2004. Páginas 94 al 96).
Tomando en cuenta como se afirmó anteriormente que desde el 06-11-2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo suficientemente útil para que opere el instituto de la prescripción judicial o extraordinaria, según lo establecen los artículos 108 ordinal 5° y 110 eiusdem del Código Penal aplicables para la época de los hechos en concordancia con el artículo 411 eiusdem, indudablemente que existen potísimas consideraciones para que haya operado la extinción de la acción penal derivada de la dilación judicial no imputable al imputado o a su defensa técnica. Se deja expresa constancia que a los efectos del ius puniendi del Estado, que este órgano superior ha tomado en cuenta a los fines de esta decisión, el término medio de la pena aplicable al delito acusado, dosificación que se hace conforme a la novísima doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Tomo III. Año 2005. Página 79); y en virtud de que es de orden público la prescripción en materia penal y ella debe obrar de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173 primer aparte y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha sostenido en forma coruscante la señalada Sala Penal del máximo instrumento foral de la República (Obra y autor citado up supra. Páginas 79 y 80).
Finalmente, por no existir prueba alguna (nihil probat), de que los diferimientos y/o la dilación procesal irrogados por el recurrente sean imputables al acusado o a su defensa técnica se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión del ad quo demandada. Así se decide y establece.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Germán José Escalona, apoderados judiciales de la parte querellante privada, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, suscrita por el Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, que decretó el sobreseimiento de la causa seguídale al acusado Francisco Ignacio Peralta Colmenares, por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en agravio de Dubín Antonio Escalona (occiso), y por vía de consecuencia confirma la decisión delatada. Se funda la presente decisión en los artículos 432 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448, 449, 450, 48.8 y 318.3 del Código instrumental de la especie, en concordancia con los artículos 108, 110 y 411 del Código Penal vigente para la época. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
Asunto N° JP01-R-2006-00085