REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 08.-

ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2005-000099
PENADO: YAKORT ENRIQUE PÁEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Revisión presentado por el Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Estado Guárico, abogado José Gregorio Carrillo Ruiz, de la sentencia definitiva impuesta al penado YAKORT ENRIQUE PÁEZ, venezolano, hijo de Ramona Páez y titular de la cédula de identidad Nº 4.065.543; publicada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, el 21 de Octubre del año 1998 y confirmada por el Juzgado Superior Primero Penal el 10-11-1998; mediante la cual se le impuso la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN como responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La solicitud fue elevada a este Tribunal colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal, que establece como uno de los supuestos para la procedencia de la revisión de la sentencia definitivamente firme, la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..

En el presente caso la ley penal más favorable que invoca el solicitante, es la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial el 05 de Octubre del 2005.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.

Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).

En consecuencia, si bien el Derecho Penal pretende que los ciudadanos se abstengan de delinquir, para lo cual amenaza con la imposición de una pena, sin embargo, no puede atribuirle la responsabilidad sobre determinado hecho, si el mismo no estaba definido como delito por la propia ley.

Sin embargo, esa finalidad preventiva que tiene el Derecho Penal, como protector de los bienes jurídicos esenciales de toda sociedad, no impide que las normas evolucionen, y que sean sustituidas por otras, dependiendo los cambios valorativos que operen dentro de la misma comunidad.

Ese cambio es lo que se conoce como “.la sucesión de leyes penales …” y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

También permite la sucesión de leyes penales en el tiempo, aplicar la excepción al principio de irretroactividad, como es la aplicación de una ley penal más favorable, aún cuando su solicitud se realice bajo la vigencia de una ley penal más severa.

Como bien lo señala el autor Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte General, Edición 2004:141 cito:
“…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…”.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. A diferencia de lo que ocurre con las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que ya estuvieren en curso, pero con la salvedad que las pruebas que ya hubieren sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para el momento en que se promovieron.

Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

Analizados los fundamentos legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a referirse a la rectificación del quantum de la pena sometiéndose a los nuevos límites establecidos para sancionar el delito por el cual fue condenado el solicitante, sin entrar a un re-examen de los hechos , sino apreciando en el caso del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la clase de droga y la cantidad decomisada, por constituir una disposición legal que más favorece al reo.

Así tenemos, que en el caso que nos ocupa la droga decomisada según lo informa la sentencia a revisar, fue identificada como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de cuatrocientos cincuenta y nueve gramos con cuatrocientos miligramos(459, grs con 400 mgs).
El referido tipo penal se encuentra tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con una pena que oscila de ocho (08) a diez (10) años.
Pero como la cantidad no excede de mil gramos en el caso de la Marihuana (Cannabis Sativa), la pena a imponer en el presente caso, será de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tal y como lo dispone el mismo artículo 31 eiusdem, en su tercer párrafo.

Realizadas las consideraciones anteriores, tenemos que el término medio de la pena luego de sumar los dos extremos, es de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, la cual debe ser llevada al límite mínimo, tal y como sucedió en la sentencia original, atendiendo la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, lo que lleva la pena al límite mínimo que son SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena definitiva a imponer.

Ahora bien, a los folios 12 al 17 del presente Cuaderno de revisión, se observa de acuerdo a la rectificación del cómputo realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que el penado Yakort Enrique Páez comenzó a cumplir la pena por el presente delito, el día 30 de Noviembre del año 1999.

No consta que haya redimido ningún tiempo de su condena, por aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo que significa, que los seis años de prisión los cumplió el 30 de Noviembre del año 2005.

Por su parte el Fiscal Noveno de Ejecución solicitó, que por cuanto el penado se encuentra actualmente cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Estado Táchira, la Sala una vez rectificada la pena impuesta, ordene remitir con carácter de urgencia las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que proceda a realizar nuevo cómputo, y previa revisión del expediente carcelario del penado, se revise si tiene pendiente por cumplir alguna otra condena por otro delito, y determine la extinción de la condena, ordenando la libertad inmediata del penado, por haberse extinguido la pena impuesta en la presente sentencia que ha sido objeto de revisión, por aplicación del principio de la ley penal más favorable.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión y en consecuencia: RECTIFICA la pena impuesta al penado Yakort Enrique Páez, y le impone una pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer párrafo) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual según el resultado que arrojan las actas, ha sido cumplida totalmente, razón por la cual se declara extinguida la pena impuesta y se ordena remitir las presentes actuaciones con carácter de urgencia al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que proceda a la ejecución del presente fallo, previa revisión del expediente carcelario del penado; y de no existir pendiente otra condena, se ordene su libertad plena. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 (tercer párrafo) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los artículos 37 , 74 numeral 4º del Código Penal y 470 numeral 6º ,473, 479,482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Remítase con carácter de urgencia las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines de la ejecución del presente fallo. Déjese copia certificada. Cúmplase. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ALEXIS ANTONIO RAMOS