REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 41

ASUNTO Nº: JP01-X-2006-000032
IMPUTADO: JUAN VICENTE CABEZA ROMERO
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ DE JUICIO Nº 03 ABOG. ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , conocer y decidir la incidencia de inhibición formulada por el abogado ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ, en su carácter de Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el asunto signado bajo el Nº JP21-P-2004-000020(nomenclatura interna de dicho tribunal) en la que aparece como imputado el ciudadano JUAN VICENTE CABEZA ROMERO, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

El funcionario que se inhibe expone como fundamento para separarse del conocimiento del asunto, la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que le correspondió emitir opinión cuando se desempeño como Juez de Control Nº 03, admitiendo la acusación fiscal, asi como las pruebas promovidas en la misma, ordenando la apertura a juicio; y negando la solicitud de sobreseimiento de la referida causa.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

La actuación del Juez de Control durante la fase intermedia, lo obliga a revisar los elementos probatorios de la investigación que tocan el fondo del asunto controvertido que luego debe ser debatido en juicio.
Dicha situación, impide que el mismo funcionario, actúe durante la fase de juicio, cuyo fin es ir totalmente desprovisto del conocimiento de los hechos que serán objeto de la controversia, ya que su convencimiento, conforme al principio de inmediación, lo debe obtener de las pruebas que serán evacuadas directamente durante las audiencias en que se desarrolle el juicio oral.

La garantía judicial del Juez imparcial, forma parte del principio constitucional de que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado conforme a las exigencias del Juicio previo y del Debido Proceso desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como bien lo señala el Profesor Julio Elias Mayaudón en su libro “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22 : “…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”

Establecido lo anterior, la presente inhibición debe ser declarada con lugar, por estar fundada en causa legítima.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , en su sala única, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Angel Rafael Moncado Alvarez en su condición de Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua en el Asunto Nº JP21-P-2004-000020 donde aparece como imputado el ciudadano Juan Vicente Cabeza Romero por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.