REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 09
ACUSADO: BENIGNO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ
VÍCTIMAS: DELVI ANTONIO BELTRAN GARCÍA (OCCISO) E YSABEL CRISTINA GÓMEZ DE BELTRAN.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por los defensores privados José Musso Reali y María Corona de Jelinek, actuando en representación del acusado Benigno Antonio Fuentes Hernández, venezolano, soltero, 35 años de edad, hijo de Benigno Fuentes y Vilma Rosa Hernández, cédula de identidad Nº V-12.084.632, residenciado en Nueva Cúa, sector 01, vereda 15, casa 16, Vinosa, Valles del Tuy, Estado Miranda; contra la sentencia definitiva publicada el 24 de Febrero del 2006, mediante la cual el tribunal de juicio Nº 01 consideró culpable al acusado arriba identificado y lo condenó a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN como responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el delito; ocurrido en perjuicio de Deivi Antonio Beltrán.
La sala se pronunció oportunamente sobre la admisibilidad del recurso fijándose la audiencia oral para el dia 11-05-2006, oportunidad a la cual concurrieron el acusado Benigno Antonio Fuentes Hernández, el fiscal Tercero del Ministerio Público, los defensores Abogados José Musso Reali y María Corona de Jelinek, y la víctima Isabel Cristina Gómez de Beltrán viuda del occiso, quienes debatieron sobre el fundamento de la acción recursiva.
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN RECURSIVA
La defensa del recurrente denunció como único vicio “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego comienza a señalar lo que considera es el vicio de contradicción en la motivación pues, la declaración testimonial del funcionario que levantó el Reporte del accidente de tránsito ciudadano Romi Neptalí Arcila Tovar, no señaló en su informe que el acusado haya incurrido en alguna inobservancia de las leyes y reglamentos de tránsito; además se contradijo cuando señaló que hubo una colisión de vehículos y luego en el juicio oral declaró que no lo podía asegurar y por eso no lo indicó en el reporte.
Que también declaró que observó restos de pintura de color amarillo en la curvatura del tubo de escape, del lado izquierdo, cuando la motocicleta en cuestión, tiene el tubo de escape del lado derecho.
Denuncia además, que el tribunal no apreció en la motivación de la sentencia el dicho del ciudadano Víctor Manuel Moretti Rodríguez, acompañante del conductor acusado; único testigo presencial del accidente, quien en el juicio oral señaló que ellos no atropellaron a la moto, y que en una bajadita el motorizado se arrastra cayéndose y para no llevárselo, lo esquiva, luego se volcaron y el resultó lesionado.
Considera que la declaración de la Médico Forense María Lourdes Figueroa, existen detalles que exculpan al acusado, como por ejemplo señalar, que “si hubiese sido una colisión, el cuerpo hubiese presentado mayores fracturas..”
Señala por último que el tribunal de la recurrida no apreció la declaración rendida por el ciudadano Luis Ángel Boyer, Comandante de la Policía Municipal donde estaba adscrito la víctima, quien señaló que el occiso no portaba el casco de protección, lo que evidencia una imprudencia grave de la propia víctima e inobservancia de órdenes y reglamentos.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO
Según relata el fallo impugnado, el 29 de Mayo del año 2002, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, en una pendiente de doble sentido de circulación, correspondiente a una zona urbana, ubicada en el tramo de la carretera Altagracia-Ipare, Sector Subida de Camoruco, circulaba el acusado Benigno Antonio Fuentes Hernández quien manejaba un camión blindado de Transporte de Valores, modelo F-350, color gris, año 2002, placas 53VABD, el cual impactó con una base de hierro para vallas ; resultando también involucrado el vehículo tipo moto, sin placa, color negro, modelo 125 , el cual era conducido por la víctima Deivi Antonio Beltrán García, quien luego de caer al pavimento sufrió lesiones que le causaron la muerte.
La fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Altagracia de Orituco, estado Guárico, presentó el 23-09-2002, escrito de acusación donde solicitó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, conforme a la tipificación prevista en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.
El debate oral se inició el día 07 de Febrero del 2006 y concluyó el 16 de Febrero del 2006. Y según lo revelan las actas levantadas por el tribunal del juzgamiento, comparecieron los ciudadanos Romi Neptalí Arcila Tovar; Víctor Manuel Moretty; Luis Boyer; Carlos Infante Jaramillo; María de Lourdes Figueroa; Luis Angel Boyer; y Carlos Alberto Canache.
Al concluir el juicio el tribunal emitió su pronunciamiento donde consideró culpable al ciudadano Benigno Antonio Fuentes Hernández y le impuso una condena de Un (01) año de prisión.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA
La sala considera necesario expresar en un sentido pedagógico, que de acuerdo al principio de inmediación, sólo al juez de juicio le corresponde establecer y acreditar cómo sucedieron los hechos; y ello lo hace, luego de presenciar de manera ininterrumpida el debate oral y mediante sus sentidos, apreciar las pruebas que son evacuadas en su presencia.
Ello significa, que si se denuncia el vicio de contradicción ello sólo puede relacionarse por ejemplo cuando en la parte motiva de la sentencia, luego de un análisis de las pruebas, no se determine con claridad, luego de analizar las pruebas, si el acusado es o no responsable del delito que se le imputa. De tal manera, que la dispositiva del fallo se haría inejecutable.
En el presente caso, la sala ha revisado la sentencia impugnada y encuentra que el vicio de contradicción no se configura, por cuanto el tribunal de la recurrida, hace un análisis de cada uno de los testimonios rendidos en el juicio, acreditándole el valor probatorio que cada prueba le merece.
Así tenemos que el testimonio rendido por el funcionario de Tránsito Terrestre Romi Neptalí Arcila Tovar, quien es la persona que llega al sitio del accidente el dia 29 de Mayo del 2002 y luego de apreciar la posición en que quedaron los vehículos, pasa a levantar el Reporte del Accidente y a realizar el dibujo o croquis, de la posición en que quedaron los vehículos involucrados.
La sentencia explica en forma lógica cuál fue la actuación del mismo y explica además, que por haber estado presente el día del suceso, pudo constatar, que la moto presentaba un impacto en la parte trasera, con rastros de pintura de color rojo; mientras que el camión blindado estaba detenido en una valla, en sentido contrario, presentando un impacto en el parachoques delantero derecho.
El hecho de que no hiciera constar todos los detalles observados en el accidente en el reporte que levantó, no le impiden rendir su declaración de viva voz ante el tribunal, porque la prueba que verdaderamente tiene valor y será apreciada, es esa y no las actuaciones escritas.
Tampoco se observa ninguna contradicción, cuando el funcionario señala que la moto que era conducida por la víctima, presentó daños en toda su estructura, y que observó restos de pintura de color amarillo en la curvatura del tubo de escape, todo del lado izquierdo de la moto, cuando el tubo de escape está del lado derecho.
Sobre este punto, estima la sala que lo importante y constituye un hecho incuestionable, es que la sentencia determinó que la moto conducida por la víctima, presentó un impacto en la parte trasera y además presentó rastros de pintura de color rojo lo cual coincidió con el rayón que presentó el parachoques delantero derecho del camión blindado, cuyo color además era rojo y amarillo.
En consecuencia, para la sala el testimonio de este funcionario no presenta el vicio de contradicción y guarda además según lo narra la sentencia, verosimilitud con el resto de las pruebas analizadas durante el juicio.
En cuanto a que el dicho del único testigo del accidente, el ciudadano Víctor Manuel Moretti Rodríguez, no fue apreciado adecuadamente por el tribunal de juicio, se observa, que se trata del acompañante del conductor acusado, cuyo testimonio, aún cuando no fue ofrecido por la defensa en la fase intermedia, sin embargo, el tribunal ordenó su evacuación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y por tener, evidentemente un conocimiento directo de los hechos.
Al revisar la sentencia, tenemos que el tribunal sí apreció su versión y la misma fue valorada conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia. Resulta evidente, que por su relación de dependencia con el acusado, su dicho no es determinante para el tribunal, porque obviamente tiene interés en las resultas del proceso, razón por la cual ayudó al sentenciador a demostrar cómo ocurrieron los hechos.
Por consiguiente, la sala estima que sí fue valorado y apreciado en la sentencia.
En lo que respecta a la declaración del experto de Tránsito Terrestre Carlos Alberto Infante Jaramillo, la sala observa que también fue apreciado por el tribunal del juicio, ya que fue la persona encargada de realizar el avalúo de los daños sufridos por ambos vehículos y según la apreciación del tribunal, se logra demostrar que en efecto ambos vehículos colisionaron y que la moto conducida por la víctima, tenía rastros de pintura roja en la parte trasera, semejante a la pintura que presentaba el camión blindado.
El aspecto relacionado con las fotografías, contribuye a fijar los hechos en la mente de quien realiza la inspección, pero el verdadero valor probatorio, está en la experticia que hace el funcionario, cuando analiza los daños que sufrió cada vehículo y la relación que guardan entre sí; y este aspecto se cumplió, pues el experto compareció al juicio y rindió de viva voz su testimonio.
Con respecto al testimonio rendido por la Médico Forense María Lourdes Figueroa, se observa que fue la persona encargada de realizar el protocolo de la autopsia al cadáver del occiso Deivi Beltrán, y según lo expresado por ella, considera que la moto debió ser golpeada para que el cuerpo saliera y se elevara en el aire y luego cayera al piso, lo que ocasionó los múltiples traumatismos generalizados y la hemorragia interna que le causaron la muerte.
Lo que expresa y apreció la recurrida durante el juicio de este testimonio, es totalmente diferente a lo que plantea el recurrente, pues se llegó a la conclusión de que la moto debió ser golpeada por la parte trasera; porque de haber ido a exceso de velocidad, los signos de arrastre en el cuerpo, hubieran sido de un solo lado del cuerpo y en este caso, la víctima los presentó en todo el cuerpo.
Por último en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Luis Ángel Boyer, Comandante de la Policía Municipal, la sala tampoco observa ninguno de los vicios de inmotivación denunciados, pues la sentencia analiza en forma lógica y congruente, que los policías que integran el cuerpo que él dirige y al cual pertenecía el occiso, reciben un entrenamiento previo para ser motorizados; que en el caso del funcionario Deivi Beltrán García, éste tenía cuatro (04) años laborando en ese cuerpo y que siempre fue un trabajador obediente, que realizaba labores de investigación y por eso no portaba el uniforme y en cuanto al uso del caso, refirió, que por la escasez de los mismos sólo lo usaban los uniformados.
Establecidas las anteriores consideraciones, la sala estima que la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado y que el juez razonó mediante el uso de la sana crítica, la lógica y los conocimientos científicos todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral, siendo estructurada la misma dentro de un pensamiento lógico y congruente, Y asi se decide.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los defensores José Musso Reali y Maria Corona de Jelinek; y por vía de consecuencia, confirma la sentencia definitiva publicada el 24 de Febrero del 2006, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual condenó al ciudadano Benigno Antonio Fuentes Hernández, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, como responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de Deivi Antonio Beltrán. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 22, 456, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JP01-R-2006-000062, en virtud de los siguientes razonamientos:
I
Vicios denunciados
Conforme al memorial de la apelación presentado por los recurrentes contra el fallo del juzgado de primer grado de fecha 24 de febrero de 2006, éste se fundó en las previsiones contenidas en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, abarcando la especificidad denunciada todos los presupuestos que abarca la señalada disposición adjetiva. Desde mi perspectiva la sala debió resolver que el fallo confutado no contiene inmotivación, que la motivación si la hay no es contradictoria o no es ilógica, o que el fallo demandado no está fundado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; todo ello debido a la generalidad en que fue presentado el acto recursivo. Debió entonces la Corte concretarse en determinar si la sentencia es una sóla, que contiene una labor lógica y jurídica en la cual se funda y que no sea un argumento arbitrario del jurisdiscense. Debió ponderar la contradicción del fallo o no, más no el cuadro testifical, o sencillamente determinar en cuanto a la ilogicidad, si la sentencia atacada es conciliable o no con la fundamentación previa en que se apoya, y finalmente en determinar según las probanzas de autos, si ella fue solidificada en alguna prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, circunstancias a mi modo de ver no resuelta en forma satisfactoria como exige la tutela judicial efectiva en la ponencia que concurro.
II
En tal sentido no comparto el criterio donde se sostiene, que la prueba que tiene valor en el debate del juicio oral, es la declaración del funcionario de vigilancia que levantó el accidente y no las actuaciones escritas de éste, como serían las pruebas documentales referentes a la apreciación objetiva, actas y croquis del accidente, conocidas en la doctrina como “documentos ex posts factum” es decir levantados y realizados luego de acaecido un accidente vial, los cuales tienen el valor probatorio de documentales al ser presentados, ofertados y admitidos en la oportunidad de ley, tal como lo señala el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el vicio de contradicción a que se refiere la ley procesal (artículo 452.2 ibidem), es atribuible única y exclusivamente al fallo delatado, no a la declaración de determinado testigo o experto, como es el caso que señala la ponencia del funcionario de vigilancia cuando afirma “el testimonio de este funcionario no presenta el vicio de contradicción” (sic). Como se infiere del libelo recursivo lo narrado en él sobre este aspecto, es que el dicho del señalado funcionario público “contradice lo escrito por el tribunal en la sentencia” (sic), circunstancia completamente distinta a la sugerida por la ponencia en la cual concurro.
Finalmente estimo en relación con el testimonio de Víctor Moretti Rodríguez, que la ponencia concurrida establece un falso supuesto “cuando expresa que aún cuando su testimonio no fue ofrecido por la defensa en la fase intermedia, sin embargo el tribunal ordenó su evacuación” (sic); cuando la verdad de autos y así lo refleja la sentencia accionada, es que dicho testimonio fue ofrecido por la defensa en la fase de juicio y evacuado en ella a pesar de la oposición del Ministerio Fiscal acusador, cosa distinta ésta a la que sostiene la ponencia concurrida, constituyendo esto a mi entender, un quebrantamiento al principio dispositivo procesal y al de exhaustividad que debe regir en toda providencia judicial, más si se trata de un fallo definitivo.
De esta forma concurro con la resolutiva en el presente asunto, a los (25) días del mes de mayo de 2006.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (Concurrente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos