REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 04
Asunto N° JP01-R-2006-000063
Imputado: Servando Rafael Fuentes Santana
Víctimas: Ninoska Josefina Alagares Hernández y Zulimar Desireé Castro Rodríguez
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Robo de vehículo automotor
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 06 de marzo de 2006, el Juzgado 2° de Control de este Circuito, dictó decisión en el asunto N° JP01-P-2005-005496, de su nomenclatura interna donde admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, contra el imputado Servando Rafael Fuentes Santana, por el delito de robo de vehículo automotor y uso de adolescente para delinquir.
Admitió además las pruebas promovidas por la parte acusadora y por la defensa, decretando por último el sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
En el señalado asunto la recurrida admitió como prueba, el acta de presentación correspondiente al imputado adolescente Jorge Luís Hernández López (folios 148 al 150).
Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación la defensora pública de presos primera de esta unidad Abg. Maigualida Morgado Rueda, conforme a los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente por haber admitido la impugnada, como prueba documental el acta con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente Jorge Luís Hernández López (folios 157 al 159).
Oportunamente la sala admitió el acto de delación, y no existiendo oferta probatoria, el mérito del asunto denunciado se resuelve de mero derecho, es decir conforme a las pruebas de autos, tal como se dispondrá en los capítulos que se reseñarán infra, haciendo la salvedad de que la ponencia fue reasignada el día 26 de abril de 2006.
II
Sentencia confutada. Motivo del recurso
Como se explanó supra, el juzgado de primer grado admitió como elemento probatorio el acta levantada por el Juzgado de Control de la Sección Penal del Adolescente donde se sindica la participación y/o autoría en el tipo con relación al adolescente Jorge Luís Hernández López, de fecha 20 de diciembre de 2005, situación ésta contraria a la tesitura de la defensa pública, quien como se informa de autos se opuso a su admisibilidad por impertinente, contraria a la legalidad y en razón de que causaba laxitud a sus intereses en la defensa del imputado.
Sobre el caso de la especie que se resuelve, el preámbulo de la Constitución de la República establece como fin supremo, la refundación de la República con fines políticos, lo cual permite considerar uno de los principios derivados de la forma republicana como lo es la publicidad y conocimiento de los actos de gobierno, principio que alude indiscutiblemente a la documentación de los actos. El referido texto constitucional es innovador en este campo al establecer el régimen de la información administrativa consagrando en el artículo 143 eiusdem, el derecho a esa información y acceso a los documentos oficiales; además el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos sin perjuicio de los limites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a la seguridad interior y exterior de la República, a la investigación criminal y a la intimidad de la vida privada de conformidad con la ley.
De igual guisa, el señalado artículo señala el derecho de los ciudadanos a ser informados en forma oportuna y veraz por la administración pública y establece el principio de la prohibición de censura a los funcionarios públicos en relación con las informaciones que puedan dar sobre los asuntos sobre sus responsabilidades.
Asimismo, el artículo 28 ibidem, establece el derecho de toda persona de acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para el ciudadano. Estas disposiciones constitucionales están armonizadas con el derecho a al defensa consagrado en el artículo 49.1 del texto supremo, y además con lo que establecen los artículos 26 y 257 eiusdem, normas fundamentales por tener como característica especial su aplicación obligatoria para cualquier norma relacionada con la documentación de los actos procesales, a menos que sean estos reservados para las partes, como es el caso de la defensa pública recurrente con relación al acta de presentación del 20 de diciembre de 2005, que levantó por el Juzgado 1° de Control de este Circuito, de la Sección Penal del Niño y el Adolescente, donde no tuvo acceso a la misma por no ser parte y por lo tanto no pudo controlarla y menos aún solicitar su nulidad por cualquier vicio cuando faltare o se omitiere la fecha u otro de los requisitos de certeza que se exijen sobre la base de su contenido o con cualquier otra circunstancia inherente a la defensa o que tenga conexidad con esta, situación que violenta la garantía fundamental consagrada en el artículo 49.1 Constitucional.
Además de ello, la documentación admitida por la recurrida no es de las que pueden ser incorporadas al juicio oral por su lectura como lo demanda el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el auto delatado y refutado de la recurrida. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública Primero Penal, Abg. Maigualida Morgado Rueda, contra el auto del Juzgado 2° de Control de este Circuito, del 06 de marzo de 2006, y por vía de consecuencia se declara inadmisible la prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Público consistente en el acta levantada en el Juzgado 1° de control de la Sección Penal del Niño y el Adolescente, de fecha 20 de diciembre de 2005, relacionada con el adolescente, Jorge Luís Hernández López. Revocándose en virtud de ello el auto recurrido con respecto a esa particularidad. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448, 449 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 143, 28, 26, 257 y 49.1 Constitucional. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, salva su voto en la presente ponencia, relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Abogado Maigualida Morgado Rueda, actuando en representación del imputado SERVANDO RAFAEL FUENTES SANTANA (ASUNTO Nº JP01-R-2006-000063), por las razones siguientes:
ANTECEDENTES
El tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión el 06-03-2006 mediante la cual: 1) admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 ,3 ,10 , y 12 ejusdem ; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem; 2) Admitió las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado; y 3) Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa por lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta la defensa del recurrente, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el 06-03-2006, ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se opuso a la admisión de una prueba documental presentada por el Ministerio Público, consistente en una Copia Certificada del Acta de Presentación del Adolescente Jorge Luis Hernández López, realizada el dia 20-12-2005 ante el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Señala que las disposiciones previstas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el principio de la Finalidad del proceso, a los cuales hace referencia la recurrida en su decisión, no la autorizan para admitir semejante prueba.
Por otra parte el artículo 339 del COPP, señala textualmente cuáles pruebas documentales pueden ser incorporadas por su lectura ; y allí no figura este tipo de documento.
Igualmente denuncia, que en la realización de dicha prueba se violentan los principios de inmediación y contradicción, por cuanto no estuvo presente su defendido, ni la defensa de éste, a los fines de ejercer el control de dicha prueba.
Considera, por lo tanto que se trata de una prueba ilícita, no obtenida de conformidad con el Principio que rige la Licitud de la Prueba en el Sistema Acusatorio y solicita que se declare con lugar el recurso, revocándose parcialmente la decisión por lo que respecta a la admisión de la referida prueba documental.
DEL FUNDAMENTO DE MI VOTO SALVADO
Por las características del Juicio Oral y los principios de inmediación, concentración y oralidad que rigen el sistema acusatorio, la apreciación de las pruebas, sólo puede hacerse mediante el uso de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las actas levantadas con motivo de la realización de cualquier acto procesal, como en el presente caso, se trata de un acta levantada durante el desarrollo de una audiencia preliminar, constituyen documentos, que gozan de una presunción legal de autenticidad, por haber intervenido un tribunal en la redacción de la misma; quien se limita a reflejar lo acontecido durante la realización del acto; por ello aquel aforismo: “el acta es reflejo del acto”.
Se trata en principio, de un documento cuya procedencia es lícita y legítima, donde no se requiere la presencia de la parte contra la cual se invoca, porque resulta inoficiosa, ya que de ser así, no podría intervenir para controlar dicho acto como prueba, porque, sólo tienen derecho a intervenir las partes directamente relacionadas con el hecho que se investiga.
En el presente caso, se observa que la prueba es ofrecida por el Ministerio Público, por cuanto se refiere directamente al proceso que se le sigue al adolescente Jorge Luis Hernández López, quien fue detenido junto con el adulto mayor Servando Rafael Fuentes Santana y el vehiculo (moto) presuntamente hurtada a la ciudadana Zulimar Desiree Castro Rodríguez(Adolescente).
Ahora bien, la admisión de esa Acta de Presentación no constituye por sí misma, un elemento probatorio que pueda ser valorado como documento público, sino que su eficacia probatoria , está supeditada a que el adolescente Jorge Luis Hernández López, concurra al juicio oral y público y la ratifique personalmente rindiendo su testimonio, el cual si tiene valor probatorio, pues se trata de una prueba testimonial rendida directamente en juicio en presencia del juez y de las partes intervimientes, las cuales pueden ejercer el derecho a la defensa y controlar la misma.
En mi criterio, no resulta ilícita la promoción del contenido que refleja un acta dentro de determinado proceso penal, pues su procedencia es legitima y se obtuvo mediante un procedimiento legal, como es la solicitud de una copia certificada ante el órgano jurisdiccional competente.
Y por último su eficacia probatoria está sujeta, a que si se trata de una declaración testimonial, dicho testigo está obligado a concurrir al juicio oral y público a ratificar su contenido y rendir declaración en presencia del juez o jueces que presidan dicho tribunal. Todo ello con fundamento en los artículos 14, 16, 17, 18, 22, 197, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, a los 03/05/06 días del mes de Mayo del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.