REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°05.-

CAUSA: JP01-R-2006-000084
IMPUTADO: JOSE EMENEODORO MERMEJO CORONA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo J. Sánchez F., en su condición de Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 23-02-2006, dictada por el Juez de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado José Emenodoro Mermejo Corona.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION

Al folio 78 de la segunda pieza, cursa el cómputo del término legal en el cual fue ejercido el señalado recurso de apelación, dejándose constancia que desde el día en que fue consignada la última notificación, esto es el 06-03-2006, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, lo cual ocurrió el día 17-03-2006, transcurrieron siete audiencias.

Debe tomarse en cuenta que la decisión impugnada tiene la decisión de auto fundado, así se desprende de lo establecido en los artículos 325 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la decisión judicial que declara el sobreseimiento de la causa, y la forma de su impugnación.

En ese sentido, debe quedar establecido que el artículo 448 eiusdem, ordena que el recurso de apelación contra auto fundado debe ser interpuesto dentro del lapso de cinco días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la decisión o de que conste en autos la última notificación de tal publicación.

Por otra parte, es necesario acotar que el imputado no fue notificado personalmente, pero si lo fue su defensa técnica, razón por la cual debe aplicarse el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no ser una decisión condenatoria o de otra naturaleza que sea perjudicial a los intereses del imputado, es suficiente la notificación de su defensa técnica.

Por las razones expuestas, este tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo J. Sánchez F., en su condición de Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 23-02-2006, dictada por el Juez de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al acusado José Emenodoro Mermejo Corona. Todo de conformidad con los artículos 180, 325, 330 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZA


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

VOTO SALVADO

Yo, Fátima Caridad Dacosta Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiento de la ponencia que declara inadmisible el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión publicada el 24 de Febrero del 2006, por el Tribunal de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por las razones siguientes:

Ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia publicada el 11-08-2005, (Asunto Nº 2004-0562), sobre el carácter del decreto mediante el cual se dicta un Sobreseimiento lo siguiente, cito:

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ¡auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva..”


Establecido el carácter de sentencia definitiva, del auto fundado que decreta el sobreseimiento, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, es de diez días de despacho contados a partir de la fecha en que fue publicada la decisión o en caso de ser ordenada su notificación, contados a partir de que conste en autos consignada la última notificación.

La ponencia sostiene que a pesar de que el imputado no fue notificado personalmente, sin embargo, su defensa técnica, si lo fue; lo que resulta suficiente de acuerdo a las exigencias del artículo 180 eiusdem, por tratarse de una decisión que no es condenatoria, o de otra naturaleza que perjudique los intereses del imputado.

Tal interpretación a mi juicio, contradice la jurisprudencia citada al comienzo de esta decisión, por cuanto, como ya lo dijo la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe darse el tratamiento de una sentencia definitiva, lo que también implica, que debe ser notificada personalmente al imputado, no siendo suficiente, la notificación a su defensor técnico.

En conclusión, si de acuerdo al cómputo que riela al folio 78, la última boleta de notificación, la cual fue librada al representante del Ministerio Público, fue consignada el 06-03-2006, en consecuencia, el lapso para apelar comenzó a correr a partir del 09-03-2006, culminando las diez audiencias que concede la ley, el dia 20-03-2006 y no el 17 de Marzo del 2006, como erróneamente lo apreció la sala; lo que haría admisible el recurso, debiendo haberse fijado audiencia oral para debatir el fondo del recurso planteado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324, 325, 453, 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto signado bajo el Nº JP01-R-2006-000084 , a los Tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ DISIDENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ