REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 01.-
CAUSA: JP01-R-2005-000076
IMPUTADO: JOSE ANGEL REQUENA ZAPATA.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud de la acción de revisión interpuesto por la Juez de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en beneficio del penado José Ángel Requena Zapata, en el asunto penal N° JP01-S-2004-003216, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, la cual en su artículo 34, rebaja la pena prevista para el delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES JUDIRICAS
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.
Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.
Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libra “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.
Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.
Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.
Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.
EL CASO QUE NOS OCUPA
La Juez de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, solicitó a favor del penado José Ángel Requena Zapata, ante esta Corte de Apelaciones que le fuera aplicado el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica, Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entro en vigencia el día 26 de octubre de 2005, mediante publicación en la gaceta oficial N° 38.287.
Tal solicitud obedece a que dicha nueva norma sustantiva penal rebaja la pena para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en comparación con las que establecía la derogada Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36 la cual era de 4 a 6 años en el caso de la Posesión Ilícita, siendo ahora, de conformidad con el mencionado artículo 34, de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas de 1 a 2 años en caso de la posesión ilícita.
A los folios 2 al 10, del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la misma se observa que efectivamente el ciudadano José Ángel Requena Zapata, fue condenado conforme al articulo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de 4 años de prisión.
Igualmente consta que la sustancia incautada al ciudadano José Ángel Requena Zapata, resulto ser alcaloide positivo, en cantidad de 6,25 gramos, por cual fue condenado por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, siendo este el límite mínimo previsto en el derogado articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que le fue impuesta tomándose en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal venezolano.
Actualmente, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34 sanciona el mencionado delito con la pena de prisión de 1 a 2 años, debiéndose aplicar en el presente ajuste de pena el término mínimo, esto es 1 año de prisión por el delito en cuestión. Así se decide.
En definitiva la pena a cumplir será de 1 año de prisión.
Según decisión de la juez de ejecución de fecha 30 de junio de 2005, para esta fecha el penado efectivamente había cumplido 6 meses y 12 días de privación de libertad, lo que significa que el día 18-12-2005 cumplió 1 año de prisión, por lo tanto a la presente fecha ya ha cumplido la pena que le fue impuesta, en consecuencia debe declararse su libertad plena, en el proceso jurisdiccional que se le siguió por el referido hecho punible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesta por la Juez de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en beneficio del penado José Ángel Requena Zapata, en el asunto penal N° JP01-S-2004-003216, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, la cual en su artículo 34, rebaja la pena prevista para el delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y psicotrópicas; en consecuencia, se acuerda la libertad plena del penado José Ángel Requena Zapata. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.-
Todo de conformidad con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ