REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 09.-

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000002
IMPUTADOS: MAIKEL DELGADILLO, HÉCTOR ENRIQUE ROMERO, JUNIOR RON Y OTROS.
VÍCTIMA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: INVASIÓN
MOTIVO: APELACIÓN AUTO NEGÓ ORDENES DE APREHENSIÓN.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión el 28 de Agosto del 2005, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SUB-SIGUIENTES ÓRDENES DE APREHENSIÓN, efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, contra Doscientos dieciocho (218) personas aproximadamente que aparecen identificadas con su nombre, sexo y número de cédula de identidad en el escrito de solicitud que riela a los folios 237 al 242 del presente recurso, a quiénes la representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, ocurrido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guárico.

Contra la mencionada decisión ejerció Recurso de Apelación el ciudadano BRÍGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 12.116.065, actuando en su condición de apoderado judicial y representante de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, según Poder otorgado en fecha 01-09-2005, que anexa marcado con la letra “A”(Fs. 26 al 29 Primera Pieza), escrito y demás recaudos que lo acompañan fueron consignados el 09 de Enero del 2006, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
El Tribunal de la recurrida una vez ejercido el recurso, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de Ignacio Infante y el resto de las doscientas diecisiete personas que fueron imputadas por la fiscalía, procedió a solicitar de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, la designación de varios defensores que representen a los presuntos investigados. Designación que fue realizada y notificada al Tribunal de la recurrida según se desprende del oficio que riela a los folios 45 al 47 de la Primera Pieza.

Provistos de defensores, éstos presentaron contestación al recurso rechazando el mismo y solicitando se declare su inadmisibilidad.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El legislador venezolano en el Código Orgánico Procesal Penal , estableció una serie de disposiciones generales y principios, que rigen la actividad recursoria, uno de ellos el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual establece una definición de lo que puede ser objeto de la acción recursiva, señalando textualmente la referida disposición legal en el artículo 432 lo siguiente:

“Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Lo anterior significa, que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de la libre escogencia del recurrente, sino sólo por los motivos expresamente autorizados por la propia ley adjetiva.

Pero además, de ello quien pretenda recurrir de un fallo judicial en el actual Sistema acusatorio, sólo puede hacerlo cuando su legitimación es reconocida por la propia ley.

Por ser un procedimiento garantista establecido a favor del imputado, la ley le reconoce el derecho de poder recurrir a través de su defensor, pero nunca contra la voluntad expresa del mismo.

La ley procesal vigente también señala expresamente, cuáles decisiones pueden ser impugnadas y por quién; y cuáles no lo son. En esto juega un papel determinante, el principio de agravio, en el sentido de que el fallo cuestionado debe ser desfavorable para la persona que recurre.

De lo expuesto anteriormente tenemos, que los principios de legitimación y agravio van relacionados y difícilmente pueden desvincularse al momento de interponer la acción recursiva.

Aplicando los principios y orientaciones legales que hemos mencionado y llevados al caso concreto, tenemos que la presente averiguación penal se inicio por denuncia del ciudadano CARLOS A. LÓPEZ GARCÉS, quien ostenta la función de Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas y notifica al Ministerio Público el 26 de Julio del 2005, que un lote de terreno propiedad del Municipio, constante aproximadamente de diez (10) hectáreas; ubicado en el Sector plural, carretera nacional, entre el Geriátrico Madre Candelaria y el Paso Country club, fue invadido por un grupo de ciudadanos y ciudadanas cuyas identidades desconoce, por lo que solicita la intervención de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en esa ciudad.

Según la información que arrojan las actas, se trata de una extensión de terreno propiedad del Municipio según documento que riela a los folios 82 al 166 de la primera pieza y que evidencia la cualidad de propietario del Municipio.

Esa condición de propietario le da también a la alcaldía la cualidad de víctima y a quien el Código Orgánico Procesal Penal, le consagra en el artículo 23 sus derechos, al garantizarle el derecho de acceso a la justicia y de acceder a los órganos de la administración de justicia en forma gratuita y de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas, respuesta a sus requerimientos, siendo uno de los objetivos del proceso penal, su protección y la reparación del daño a que tenga derecho.

La víctima también encuentra protección en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando refiriéndose a delitos donde haya violaciones de Derechos Humanos, se señala la obligación por parte del Estado de indemnizar a las víctimas.

Sin embargo, el legislador limitó la actuación de la víctima dentro del proceso penal, cuando ésta no se ha constituido en querellante, estableciendo en el artículo 120 eiusdem, un catálogo de derechos que puede ejercer y para los cuales no necesita querellarse, y donde limita el recurso de apelación sólo cuando se trate de decisiones que impliquen una sentencia absolutoria o un decreto de sobreseimiento.

En consecuencia, el hecho de no constituirse en querellante hace que la víctima no tenga legitimación para impugnar cualquier otra decisión dentro del proceso, que no sea las mencionadas anteriormente. Al carecer de legitimación para actuar, el recurso presentado contra el auto dictado por el tribunal recurrido, es inadmisible por mandato del artículo 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

En apoyo a esta posición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17-06-2005 , Exp. Nº 05-0170, dejó aclarado este punto, cito:

“…Al respecto, observa la Sala que al haber presentado denuncia y no querella, la víctima sólo tenía los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, no puede hacer uso de las facultades y derechos estipulados en el artículo 328 ejusdem, entre las cuales se encuentra la de (…) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (….), pues las mismas sólo le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, víctima querellante, el imputado y, en consecuencia, los solicitantes no son parte en el proceso penal…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Brígido Alejandro Mendoza Rojas, actuando como apoderado especial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra el auto publicado el 28 de Agosto del 2005, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y sub-siguientes órdenes de aprehensión, contra los ciudadanos que fueron identificados en la relación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público que riela a los folios 237 al 242 de la primera pieza. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, y 437 letra “a”, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ