REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 11
Imputados: Martha Carolina Guerra Reyes y José Luís Méndez Ojeda.
Víctima: Freddy Ramón Ramos Brizuela
Delito: Robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales intencionales menos graves
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
El 30 de enero de 2006, el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión interlocutoria donde en su resolutiva admitió en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Fiscal contra los acusados José Luís Méndez Ojeda y Martha Carolina Guerra Reyes, entre otros, condenando a la segunda a la pena de 4 años de prisión por su responsabilidad en el delito de robo agravado en grado de complicidad, bajo la modalidad del procedimiento especial por admisión de los hechos (folios 284 al 298 1P.).
Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación el Abg. José Gregorio Rossi, inpreabogado N° 73.297, defensor privado de los señalados encartados, según las previsiones de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 32 al 34 2P.).
No hay certeza judicial objetiva sobre la tempestividad del acto recursivo, debido a la mala praxis de la recurrida en la certificación de los días hábiles transcurridos desde la última notificación de las partes interesadas, hasta el momento material de la delación contra la decisión jurisdiccional, que causa al decir del apelante agravio.
II
Inadmisibilidad del acto recursivo por expresa disposición legal
La providencia accionada, es inadmisible por expresa disposición legal, tal como lo dispone la normativa contenida en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 parte in fine eiusdem, tal como se expondrá en la resolutiva del presente fallo. Sin embargo sólo a título de contribuir de alguna manera a enriquecer el acervo jurídico regional, tratando de aportar claros y precisos principios doctrinales y legales que puedan ser útiles al perfeccionamiento de la doctrina de esta sala, y también a guisa de didáctica y práctica de la enseñanza, se hacen las siguientes consideraciones previas.
A.- Conforme al libelo recursivo, específicamente a su escritura singular y al memorial que contiene la delación, este fue dirigido contra el acta del 18-01-2006, que contiene el desarrollo de la audiencia preliminar en el asunto sub-judice, y no contra el auto o providencia interlocutoria que devino de dicha acta el cual fue publicado como se discurre de la incidencia del 30 de enero de 2006. Y como se sabe por disposición expresa de la ley, sólo se apela de los autos y de las sentencias definitivas, más no de las actas, la cual es definida el documento que se utiliza para la constancia de actuaciones procesales colectivas, en las que, los intervinientes, formulan peticiones o hacen declaraciones y el juez adopta o pude adoptar decisiones (Moderna Tendencia de los Principios Procesales. Véscovi, E. Página 300).
De manera que de esa forma, es irregular e improcedente el accionar del defensor privado de los indiciosos de autos.
B.- Las excepciones de que habla el recurrente y que según su decir no fueron resueltas por la recurrida, hay expresa constancia en autos de su inutilidad por ser interpuestas a destiempo, como lo pauta en forma clarificante y especiosa el artículo 328 del estatuto procesal penal venezolano.
C.- La supuesta negativa del juez ad quo en no cederle la palabra a la defensa, es un hecho no demostrado en autos. El artículo 376 del señalado instrumento procesal, no indica que en ese procedimiento especial, en forma inpretermitible y necesaria tenga que otorgársele la palabra a la defensa técnica para validar la admisión de los hechos. Sólo se requiere la voluntad libre y nuda del acusado de admitir los hechos objeto del proceso y de requerir al juzgador la inmediata imposición de la pena. En todo caso el propio codificador establece unas consecuencias para las partes cuando oportunamente no realizan o invocan un saneamiento de un acto procesal, como lo indica el artículo 194.2 eiusdem. Además, el propio código de ética del abogado establece como pautas en los profesionales del derecho, su diligencia, probidad, y el ejercicio oportuno de las funciones encomendadas. De igual manera no puede afirmarse, siguiendo la doctrina del maestro Gimeno Sendra Vicente, en su obra Constitución y Proceso, que el marcado carácter público de la defensa lo convierta en un subordinado al interés de la justicia, sino que, por su finalidad de hacer valer derechos fundamentales, es una institución de derecho público con plena autonomía, por lo tanto puede prevalecer su voluntad sobre la de su representado en casos de colisión (página 96). En consecuencia, en todo caso, debió la defensa en el momento mismo del desarrollo de la audiencia, hacer las consideraciones pertinentes, para poder entender que su posición era contraria a la de su representado.
Es así, que es inadmisible la acción recursiva presentado por el abogado José Gregorio Rossi, supra identificado, conforme a las normas procesales indicadas.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, Inadmisible la acción confutativa presentada por el abogado José Gregorio Rossi, contra la decisión del Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, que dictó la apertura a juicio contra el ciudadano José Luís Méndez Ojeda y que admitió la acusación contra la ciudadana Martha Guerra Reyes, y la condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se funda la presente decisión en los artículos 331 parte in fine y 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto, con base en las siguientes razones:
A los folios 284 al 298 de la primera pieza, consta que el auto fundado que contiene la decisión impugnada fue publicada el día 30 de enero del año 2006. Al folio 02 de la segunda pieza, consta que el juez de la causa ordeno la notificación del señalado auto fundado.
Al folio 31 de la segunda pieza, consta que el recurso de apelación fue interpuesto el día 24 de febrero de 2006, en consecuencia se evidencia con toda claridad que la defensa del acusado recurrió contra el auto fundado, de fecha 30-01-2006, que contiene la dispositiva dictada en audiencia de fecha 18-01-2006.
Además debe tomarse en cuenta que el indicado auto fundado contiene una sentencia definitiva condenatoria a la pena de 10 años de prisión, circunstancia ante la cual debemos ser cuidadosos de respetar la garantía de la doble instancia y el derecho a la defensa, ambos materialisables mediante el ejercicio del recurso de apelación, el cual, por las razones expuestas, ha debido ser admitido.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
Asu