REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 10


ASUNTO Nº JP01-R-2006- 000047
IMPUTADO: LUIS ALFREDO ROMERO
VÍCTIMA: JESÚS MARÍA CASTRO CASTRILLO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre recurso de apelación ejercido por el defensor privado abogado Eliseo Morffe Ruiz (Inpre. Nº 8185) actuando en representación del imputado LUIS ALFREDO ROMERO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guayana, soltero, de ocupación obrero, cédula de identidad Nº 16.054.136; residenciado en Avenida 04, al final de la calle 09, Sector Tronconal Tercero, Barcelona Estado Anzoátegui; hijo de Omar Ruiz (v) Gregoria Romero (v); contra la decisión publicada el 21 de Febrero del 2006 por el tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad, al referido imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, ocurrido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jesús María Castro Castillo, venezolano, de 65 años de edad.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor del recurrente impugna la decisión de fecha 21-02-2006, en virtud de que a su juicio se violentó el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido fue aprehendido el dia 13 de Febrero del 2006 en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a las 5.30 horas de la tarde y presentado ante el Juez de Control el 17 de Febrero del 2006, violentándose el lapso de 48 horas que establece nuestra Constitución.

Estima además que el único indicio que fue apreciado por el tribunal de la recurrida, fue el rastro de una huella digital que fue encontrada en el sitio del suceso, la cual no está corroborada con ningún otro elemento probatorio.

Invoca que el artículo 250 del COPP exige la pluralidad de elementos de convicción para que proceda una medida privativa de libertad, los que no estan presentes en este caso, por lo que concluye solicitando se declare la nulidad absoluta de la decisión por violación de la garantía constitucional, prevista en el numeral 1º del artículo 44 constitucional; y en caso de no ser acogida su petición, se sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en jurisprudencia reiterada, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. Y que por esa razón, tal derecho contiene un mandato del legislador para que ordene el proceso de tal manera, que alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes; proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar maniobras dilatorias.

En el caso que ocupa a esta Sala, existía un Orden de Aprehensión librada contra el ciudadano Luis Alfredo Romero, presunto imputado en la muerte ocurrida en perjuicio del ciudadano Jesús María Castro, por el Tribunal de Control N º 05 de fecha 09 de Octubre del 2003, tres meses aproximadamente desde que ocurrió el hecho punible; ratificada posteriormente por el mismo tribunal de control el 21-10-2003.

Dicha orden de aprehensión se hace efectiva según lo expuesto por la defensa del recurrente el 13 de Febrero del 2006, siendo detenido en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y trasladado luego a la ciudad de Caracas, para posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo remite a la ciudad de San Juan de los Morros, donde se le participa el 16-02-2006 al tribunal de la recurrida para que ordene su traslado y se le permita designar un defensor privado escogido por él.

La audiencia de presentación se realiza el dia 17 de Febrero del 2006 y al término de la misma, se decreta la Medida Privativa de libertad del ciudadano Luis Alfredo Romero por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1º , señala que toda persona detenida mediante orden judicial o que haya sido sorprendida en flagrancia, debe ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su aprehensión; pero cuando ocurren casos como el que nos ocupa, donde el presunto investigado es aprehendido fuera de la jurisdicción del lugar donde ocurre el delito, el tiempo de traslado por parte de los órganos auxiliares de la Administración de justicia, rebasa el lapso legal, muchas veces por falta de cooperación entre las distintas policías; otras veces, porque desconocen donde se encuentra la causa principal.

Sin embargo, una aprehensión producida en tales circunstancias deja de ser ilegal, cuando el detenido es llevado ante el Juez de Control, quien ratifica dicha medida de coerción personal, convirtiendo en consecuencia, esa medida en una detención ajustada a la ley.

No hay que olvidar las carencias que afectan las estructuras de la Administración de justicia; además deben apreciarse, entre otros aspectos, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable y la conducta de los propios órganos judiciales.

El derecho a la defensa del recurrente a pesar de haberse excedido la administración en el lapso de las 48 horas para ser presentado ante el Juez de Control, fue debidamente tutelado y siempre estuvo representado por su defensor técnico, garantía judicial que resguardó la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
En consecuencia, no ha lugar a la solicitud de nulidad del referido procedimiento. Y asi se decide.


En cuanto a la denuncia relacionada con la falta de pluralidad de indicios suficientes para haber decretado la medida privativa de libertad, la sala ha revisado la decisión recurrida y las copias de las actas de la investigación , que evidencian que el dia 10 de Junio del año 2003, fue localizado en el interior de su vivienda ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 18, Sector 02, el cuerpo sin vida de quien en vida respondía al nombre de Jesús María Castro Castillo, quien contaba con 65 años de edad.

Según revelan el Acta de Defunción (F.49) y el Resultado del Protocolo de la Autopsia (Fs.55 al 57) el anciano presentó, heridas contusas en su cabeza con hematomas; y heridas puntiformes irregulares distribuidas en el parietal izquierdo, vértice parietal y pareto-temporal derecho. Equímosis en Malar Derecho- Comisura labial izquierda, excoriaciones en codo derecho, Tórax posterior y hombros derechos. Además de signos de amarre de ambas muñecas, siendo la causa de la muerte según certificación expedida por el Dr. Publio León: “HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA .TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO CERRADO POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS.

El único indicio que según el recurrente compromete a su defendido, lo constituye un rastro dactilar dejado en una caja que fue localizada en el sitio del suceso, el cual una vez investigado y realizada la correspondiente peritación por funcionarios adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó coincidir en todos sus puntos característicos con el dedo pulgar de la mano izquierda del imputado Luis Alfredo Romero, titular de la cédula de identidad Nº 16.054.136.

Este indicio también hay que relacionarlo con el dicho del testigo Oscar Luis Acosta Moreno, quien se encontraba en un Kiosko de venta de loterías frente a su casa y al lado de la residencia de la víctima, quien según la entrevista que riela a los folios 13 al 16, vió el dia del hecho a dos sujetos que llegaron en un taxi color blanco y fueron atendidos por la víctima, uno de ellos entró y el otro sujeto permaneció afuera, a quiénes observó que llevaban una caja de cartón, no pensando nada raro, porque creyó, que a lo mejor iban a venderle algo.

Por otra parte, existe información aportada a las actas de investigación que relacionan al imputado con la víctima, que obviamente deben ser investigadas y tratándose de un delito complejo, que causó conmoción social dentro de la colectividad, tomando en cuenta la edad de la víctima, lo que agrava el delito pues hubo abuso de la fuerza ya que se trataba de un anciano, cuyas fuerzas físicas no le permitían resistir semejante agresión, la presunción legal del peligro de fuga se encuentra latente, pues pudiera llegar a imponerse una pena superior a los diez años.

Existe además la grave sospecha, de que pueda influir o inducir en esta etapa de la investigación, sobre testigos y expertos, tomando en cuenta, la forma cómo obtiene la información la policía sobre los presuntos autores del hecho, lo que nos orienta a pensar, que lo más conveniente para la investigación y durante esta fase intermedia, en la que el Ministerio Público solicitó una prórroga para presentar el acto conclusivo, es ratificar dicha medida privativa de libertad, como medio de asegurar al imputado dentro del proceso; lo cual no impide que la misma sea revisada posteriormente por el tribunal competente, de acuerdo a los resultados que vaya dando el proceso, para ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado privado Eliseo Morffe Ruiz; y por via de consecuencia, confirma la decisión publicada el 21 de Febrero del 2006 por el Tribunal de Control Nº 05, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de la libertad al ciudadano Luis Alfredo Romero, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha del hecho, ocurrido en perjuicio del ciudadano Jesús María Castro Castillo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, 252, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.