REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 14

IMPUTADO: ASICLO MORALES OBISPO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal N° 02, Abg. Tony Vieira Ferreira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Asiclo Morales Obispo, contra la decisión de fecha 23 de Enero de 2006, dictada por el juez de control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido.

DE LA IMPUGNACION

La defensa del imputado manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida al considerar que en las actas procesales “tan solo consta el acta policial suscrita por los aludidos funcionarios policiales que materializaron la aprehensión del mencionado ciudadano”.

También denuncia que la actuación policial quebranto los requisitos mínimos de la actividad probatoria “al realizar un allanamiento en el establecimiento comercial (kiosco) y una inspección personal al ciudadano Asiclo Obispo Morales, sin contar con una orden judicial ni testigos que constataran el aludido procedimiento”.


DE LA DECISION RECURRIDA

Sostiene la recurrida que el allanamiento se debió a una actuación policial que debe ser “subsumida en el supuesto de flagrancia bajo el cual la constitución y la ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad (sic)…”.

Además argumento que la autoridad judicial esta en el deber de impedir la comisión o continuación de una conducta típicamente antijurídica.

En relación a la realización de la inspección de personas sin la presencia de testigos, la recurrida sostuvo que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, “no exige el cumplimiento de esa formalidad”.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencias cursa acta policial de fecha 06-01-2006, suscrita por funcionarios de la policía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. En dicha acta los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:

“…de inmediato indagamos por las adyacencias con la finalidad de ubicar varios ciudadanos que se apersonaran al lugar e hicieren acto de presencia en el procedimiento que se iba a llevar a cabo por nuestra comisión, logramos ubicar dos ciudadanos, y los mismos se negaron a colaborar con nuestra comisión, negándose a aportar sus datos personales, los mismos laboran en la dirección de servicios públicos municipales…” (Resaltado nuestro).

Esta circunstancia, descrita por los funcionarios policiales, debe ser evaluada a la luz de los artículos 11, 15, 19 y 22 la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con respecto al artículo 11, tenemos que esta norma de la mencionada Ley en su ordinal primero, ordena a los órganos de investigación penal practicar las diligencias encaminadas a hacer constar la identificación de las personas que tengan conocimientos de los hechos.

Por su parte, el artículo 15 ordinal 5° eiusdem, establece que a los órganos de apoyo a la investigación penal les corresponde “asegurar la identificación de los testigos del hecho”.

En cuanto al artículo 19 de la mencionada Ley, ordena que el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, debe garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información que contribuyan con la investigación.

El artículo 22 de la Ley in comento, consagra la obligación de los particulares, así como la de los funcionarios públicos (salvo las excepciones legalmente establecidas) de suministrar las informaciones que contribuyan al proceso de investigación, entre dicha información se encuentra su propia identidad personal. En caso de negativa a cumplir con este deber se considerara que se incurre en desobediencia a la autoridad y generara las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

Como podemos observar la legislación especial que rige la investigación penal en Venezuela establece sólidas garantías en materia probatoria tendentes a cumplir con el norte del proceso penal, que según el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otro que la consecución de la verdad de los hechos.

En ese sentido se exige a los órganos de investigación penal garantizar la identificación de las personas que aportan o que puedan aportar información valiosa para la búsqueda de la verdad de los hechos, llegando incluso a tipificar como delito la conducta de los particulares que se niegan a suministrar sus datos de identidad personal.

El conjunto de normas anteriormente citadas guardan estrecha relación con la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, según la cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, “y en consecuencia toda persona sujeta a investigación tiene derecho de acceder a las pruebas”.

Esta falla de la investigación resulta incomprensible, pues los propios funcionarios policiales señalan que las personas ubicadas para servir como testigos “laboran en la Dirección de Servicios Públicos Municipales”, por lo tanto existe negligencia de parte de la policía del Municipio José Tadeo Monagas, pues a pesar de todos los mandatos legales contenidos en el instrumento jurídico que rige a dicha institución, no cumplió con garantizar la identificación de las personas ubicadas para actuar como testigos, conformándose con señalar que por cuanto estas se negaron a aportar sus datos personales, cumplieron la actuación policial sin testigos.

Esta situación significa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Asiclo Morales Obispo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la indicada acta policial y de todas las actuaciones policiales, fiscales y judiciales posteriores al acto de investigación contenido en dicha acta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal N° 02, Abg. Tony Vieira Ferreira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Asiclo Morales Obispo, contra la decisión de fecha 23 de Enero de 2006, dictada por el juez de control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Asiclo Morales Obispo, contenida en el acta policial de fecha 06-01-2006, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, y de todas las actuaciones policiales, fiscales y judiciales posteriores al acto de investigación contenido en dicha acta. Todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 11, 15, 19 y 22 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ALEXIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ALEXIS RAMOS