REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 19

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000077
ACCIONANTE: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ CABEZA
AGRAVIANTE: UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL .EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES RAFAEL GONZÁLEZ.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

En fecha cuatro de Mayo del año 2006, el ciudadano Juez Superior Penal Rafael González Arias, en su carácter de miembro principal de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, consignó mediante diligencia escrita ante la respectiva Secretaria de la Sala, su manifestación de voluntad de inhibirse en el Asunto jurídico signado bajo el Nº JPO1-R-2006-000077 , relacionado con el Recurso de Amparo Constitucional por presunta Obstrucción del Derecho a la defensa, fue ejercido por la mencionada abogada actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Rodríguez Cabeza Alberto José, en contra de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la extensión judicial del Circuito Penal en Valle de la Pascua.

Manifiesta el funcionario inhibido lo siguiente: “... Por cuanto se evidencia de la acción constitucional que uno de los puntos controvertidos es la oportunidad o tiempo útil de una actuación procesal, asunto sobre el cual, en mi condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicté Resolución Nº 017 de fecha 27 de Abril del año 2003, que establece las materias o asuntos que deben considerarse de extrema necesidad o urgencia y en tal condición deben ser conocidos por el juez de control en el tiempo de guardia, siendo invocada dicha resolución por la parte accionante, y por cuanto esa misma situación ha sido planteada en el asunto JP01-R-2006-000098, creando un ambiente de incertidumbre entre el personal de apoyo a la actividad jurisdiccional quienes me preguntan sobre la vigencia de la indicada resolución, considero que lo relatado constituye una circunstancia de las previstas en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que aconseja mi inhibición del conocimiento del asunto JP01-R-2006-000077 con la finalidad de garantizar la imparcialidad en la decisión de tal asunto…”
RESOLUCIÓN

La imparcialidad del juez que ha de decidir cualquier asunto sometido a su consideración, constituye uno de los principios fundamentales del Juicio Previo y del Debido proceso.

Y cuando existe en el juzgador alguna de las causales que establece la ley adjetiva vigente, tiene la obligación de separarse del conocimiento del mismo, sin esperar a que se le recuse.

El autor Juan Montero Aroca en su obra Principios del Proceso Penal 1997:87, refiriéndose al principio de la imparcialidad como elemento esencial del Debido Proceso, señala lo siguiente, cito:

“…La misma esencia de la potestad jurisdiccional supone que el titular de la misma no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del Derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí, que por lo mismo son parciales, las cuales acuden a un tercero imparcial que es el titular de la potestad jurisdiccional, es decir, el juez o magistrados.
Ahora bien, la imparcialidad no puede suponer sólo que el titular de la potestad jurisdiccional no sea parte en el proceso de que está conociendo, sino que ha de implicar también que su juicio ha de estar determinado sólo por el cumplimiento correcto de la función, es decir, por la actuación del Derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en la decisión. Adviértase, con todo, que asi como la no consideración de parte es algo objetivo, la influencia o no en el juicio del juez de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función es subjetivo, de modo que no cabría constatar objetivamente la parcialidad o la imparcialidad…”

Del contenido de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Alberto José Rodríguez Cabeza, claramente se infiere que la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, gira en torno al contenido de una Resolución Administrativa signada bajo el Nº 017 de fecha 27 de Abril del 2003, en la cual tuvo participación directa el funcionario que se inhibe, lo que evidentemente lo coloca en una posición donde el principio de objetividad no puede mantenerse, siendo necesario separarlo del conocimiento del mismo, a los fines de garantizar la imparcialidad que exige el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la presente inhibición debe declararse con lugar, por estar fundada en una causa legitima. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Rafael González Arias en su carácter de miembro principal y Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico; para conocer del recurso de Amparo cursante en el asunto jurídico Nº JP01-R-2006-000077 donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Alberto José Rodríguez Cabeza y como agraviante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal 8º, 87, y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Ofíciese lo conducente al Tribunal Supremo de Justicia. Diarícese.
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL SECRETARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMOS