REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 20

IMPUTADOS: MARIO RAFAEL BOLÍVAR Y RAFAEL ARTURO ALAS
VÍCTIMA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES DEL ESTADO VENEZOLANO (FONDAFA)
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

En fecha cuatro de Mayo del año 2006, el ciudadano Juez Superior Penal Rafael González Arias, en su carácter de miembro principal de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, consignó mediante diligencia escrita ante la respectiva Secretaria de la Sala, su manifestación de voluntad de inhibirse en el Asunto jurídico signado bajo el Nº JPO1-R-2006-000098 , relacionado con el Recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luis García, actuando en representación de los imputados Mario Rafael Bolívar y Rafael Arturo Alas; contra la decisión publicada el 15 de Marzo del 2006 por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se negó la solicitud de libertad a favor de los referidos ciudadanos , a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de Estafa agravada en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 81 ambos del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines del Estado Venezolano (FONDAFA).

Manifiesta el funcionario inhibido lo siguiente: “... Por cuanto se evidencia del Recurso de Apelación que uno de los puntos controvertidos es la oportunidad o tiempo útil de una actuación procesal, asunto sobre el cual, en mi condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicté Resolución Nº 017 de fecha 27 de Abril del año 2003, que establece las materias o asuntos que deben considerarse de extrema necesidad o urgencia y en tal condición deben ser conocidos por el juez de control en el tiempo de guardia, siendo invocada dicha resolución por la parte accionante, y por cuanto esa misma situación ha sido planteada en el asunto JP01-R-2006-000098, creando un ambiente de incertidumbre entre el personal de apoyo a la actividad jurisdiccional quienes me preguntan sobre la vigencia de la indicada resolución, considero que lo relatado constituye una circunstancia de las previstas en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que aconseja mi inhibición del conocimiento del asunto JP01-R-2006-000077 con la finalidad de garantizar la imparcialidad en la decisión de tal asunto…”

RESOLUCIÓN
La imparcialidad del juez que ha de decidir cualquier asunto sometido a su consideración, constituye uno de los principios fundamentales del Juicio Previo y del Debido proceso.
Y cuando existe en el juzgador alguna de las causales que establece la ley adjetiva vigente, tiene la obligación de separarse del conocimiento del mismo, sin esperar a que se le recuse.

El autor Juan Montero Aroca en su obra Principios del Proceso Penal 1997:87, refiriéndose al principio de la imparcialidad como elemento esencial del Debido Proceso, señala lo siguiente, cito:

“…La misma esencia de la potestad jurisdiccional supone que el titular de la misma no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del Derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí, que por lo mismo son parciales, las cuales acuden a un tercero imparcial que es el titular de la potestad jurisdiccional, es decir, el juez o magistrados.
Ahora bien, la imparcialidad no puede suponer sólo que el titular de la potestad jurisdiccional no sea parte en el proceso de que está conociendo, sino que ha de implicar también que su juicio ha de estar determinado sólo por el cumplimiento correcto de la función, es decir, por la actuación del Derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en la decisión. Adviértase, con todo, que así como la no consideración de parte es algo objetivo, la influencia o no en el juicio del juez de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función es subjetivo, de modo que no cabría constatar objetivamente la parcialidad o la imparcialidad…”

Del contenido del Recurso de Apelación ejercido por el defensor Jorge Luís García, claramente se infiere que la controversia, gira en torno al contenido de una Resolución Administrativa signada bajo el Nº 017 de fecha 27 de Abril del 2003, en la cual tuvo participación directa el funcionario que se inhibe, lo que evidentemente lo coloca en una posición donde el principio de objetividad no puede mantenerse, siendo necesario separarlo del conocimiento del mismo, a los fines de garantizar la imparcialidad que exige el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la presente inhibición debe declararse con lugar, por estar fundada en una causa legitima. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Rafael González Arias en su carácter de miembro principal y Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico; para conocer del recurso de Amparo cursante en el asunto jurídico Nº JP01-R-2006-000098 donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos Mario Rafael Bolívar y Rafael Arturo Alas y como víctima el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines del Estado Venezolano (FONDAFA). Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal 8º, 87, y 95 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL SECRETARIO ACC,

ALEXIS RAMOS