REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 147°
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente
EXPEDIENTE N° 5.967-06
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE ACTORA: Ciudadana YGLAVIA JOSEFINA JARAMILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.913.558, domiciliada en Valle de la Pascua.
APODERADO DE LA ACTORA: Abogada LISBETH CAROLINA HERNANDEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 111.125.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JUAN CARLOS PINO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.255.653, domiciliado en Valle de la Pascua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.246.
.I.
Suben a esta Alzada, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en solo efecto, ejercido por la parte excepcionada en el juicio de Fijación de Pensión Alimentaria, incoado en su contra, por la parte Actora. Dicho medio es en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, de fecha 22 de Marzo de 2.006, donde; la Juez de la Cusa, declaró CON LUGAR la acción incoada por la Actora. El excepcionado expresó; que la apelación es por las siguientes razones: la Juez tomó en cuenta el ingreso bruto devengado, sin darle mayor importancia a las deducciones y cargos que en forma mensual la empresa Elecentro le descuenta, los cuales fueron demostrados en las pruebas aportadas en su oportunidad legal; así como también la carga del tratamiento de Ortodoncia y Ortopedia de su hijo JUAN CARLOS PINO SARMIENTO. Cabe señalar que la obligación fijada para los meses de Julio y Diciembre, sobrepasan el monto de su ingreso neto mensual, siendo imposible cumplir con el monto de la obligación alimentaria fijada y además le altera económicamente su posibilidad de sobrevivencia.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó, una revisión más detallada de sus ingresos mensuales y puede ser fijado el monto de la Obligación Alimentaria de acuerdo a su realidad económica. Alega el excepcionado, que a partir del mes de Agosto de 2.005, aumento su carga familiar por el nacimiento de su menor hija MARIA FERNANDA PINO SOLORZANO.
En fecha 08 de Mayo del presente año, esta Alzada le dio entrada, fijando el décimo día de despacho para decidir y llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo de la siguiente manera:
II.
Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos del Menor, viene consagrado históricamente desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 D.C, pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó el entonces Presidente General JOSE ANTONIO PÁEZ. De allí, pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936; a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no sólo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en General. La pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los niños. Debiéndose, - como en el caso de autos – demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola sus necesidades vitales; y que ésta persona necesitada esté ligado por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.
Para esta Alzada el Derecho de Alimentos, es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:
“LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:
“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.”
De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.
Para esta superioridad, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejudem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requerida y la condición económica del obligado.
En el caso de autos, se observa de las pruebas aportadas por la accionada recurrente, específicamente de su recibo de pago del 15 de julio de 2.005, y de la prueba de informes evacuada por la empleadora del recurrente de fecha 20 de octubre de 2.005, se observa que el mismo devenga mensualmente la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.089.722,00), aunado al monto de cesta ticket promedio de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 235.200,00); monto el cual, -este último-, no puede ser tomado en consideración como salario, pues el mismo se refiere a la alimentación que percibe el trabajador dentro de su jornada diaria; aunado a ello se desprende que el trabajador-recurrente goza de los beneficios contractuales referido a útiles y textos escolares, becas para hijos, servicios médicos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro colectivo de vida, fallecimiento de los familiares y regalos y fiesta navideña para los hijos de los trabajadores. Asimismo se observa, que el trabajador se encuentra cancelando en éstos momentos un préstamo hipotecario de vivienda, del inmueble el cual habita la demandante junto con los hijos del demandado, lo cual genera que el demandado a su vez tenga que tener en arrendamiento una vivienda; disfrutando la vivienda que actualmente posee la actora, del descuento de energía eléctrica que ofrece el patrono del demandado, por beneficio de la contratación colectiva. Siendo de observarse, que la obligación fijada por la instancia recurrida es del pago de una pensión de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), lo cual equivale a una exageración que no permitiría que el padre de los menores continuara laborando dentro de la empresa, pues él necesita también cubrir sus gastos personales, especialmente al haber dejado la vivienda que cancela a la madre de sus hijos y a éstos, para que ellos se desarrollen en un ambiente tranquilo y cónsono con el crecimiento de nuestros hijos, aunado a la cancelación de los elementos relativos al contrato colectivo que son fundamentales para el desarrollo de la niña CAROLG ESTEFANIA y del adolescente JUAN CARLOS, como son los útiles escolares, las becas de estudios y el seguro médico asistencial y de hospitalización y siendo como ya se estableció que la Constitución obliga a asumir la responsabilidad por parte de los padres en forma equitativa, de conformidad con el artículo 76 de nuestra Carta Magna, y aún cuando no es menos cierto que la madre en el caso de autos, es madre y guardadora y asume directamente el cuidado diario de los hijos, no puede dejarse de lado que someter al recurrente padre de la niña y del adolescente a un pago de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), fijado por la recurrida, sería constreñirlo y sumirlo en una incapacidad total para el compromiso de sus obligaciones, por lo cual esta Alzada fija como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos y así se establece. Sin embargo lo expuesto lleva a esta Alzada, a hacer un llamado de atención al padre accionado, sobre su obligación y deber como Venezolano, que tiene en la formación plena y debida de sus menores hijos, y en las consecuencias que el incumplimiento de esas obligaciones puede acarrear, tales como las previstas en los Artículos 223, 245, 352 Literal “I”, 362, 364 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que más que esas sanciones, esta Alzada Guariqueña quiere hacerle un llamado de conciencia para que asuma sus responsabilidades de cumplimiento ajustado a la normativa legal, pues en el caso de autos, no se trata de bienes, sino de nuestros hijos, quienes son los que en el día de mañana formarán y forjarán la Venezuela del futuro.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pensión de alimento intentada por la Ciudadana YGLAVIA JOSEFINA JARAMILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.913.558, domiciliada en Valle de la Pascua, actuando como madre de la niña CAROLG ESTEFANIA y del adolescente JUAN CARLOS PINO JARAMILLO. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada Ciudadano JUAN CARLOS PINO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.255.653, domiciliado en Valle de la Pascua. Se REVOCA en su totalidad el fallo de la recurrida emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22 de Marzo de 2.006. Se fija a favor de la niña y del adolescente una pensión de alimentos montante a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, debiendo oficiarse directamente a la Coordinación de Recursos Humanos de ELECENTRO, específicamente al Licenciado DENIS FERNANDEZ, jefe de ese departamento con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que mensualmente se sirva hacer la referida retención de la cantidad antes mencionada, para ser depositados directamente en una cuenta de ahorros que abrirá el Tribunal y que posteriormente sean entregados dichos montos por medio de actas a la madre de la niña y del adolescente. Igualmente el padre, Ciudadano JUAN CARLOS PINO, deberá cancelar los primeros cinco días de los meses de Diciembre y de Julio de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) adicionales a la pensión de alimentos, para la compra de los elementos necesarios para el inicio del año escolar y de los elementos correspondientes a las fiestas navideñas y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-
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