REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO

Expediente N° 5.918-06

SOLICITANTE: Ciudadanos AMINTA DEL SOCORRO PÉREZ TOLEDO, JOSÉ ERNESTO TOLEDO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.626.171, V-8.634.880 y V-14.925.147, respectivamente, actuando en este acto en sus propios nombres y el último de los nombrados también en representación del ciudadano EMILIO JOSÉ PÉREZ TOLEDO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.975, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado JOSÉ RENGIFO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.772.

OFERTADO: Ciudadano CLEMENTE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.993.037.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERTADO: Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.625.

I

El presente procedimiento de Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, tuvo su origen mediante escrito y dos anexos, interpuesto inicialmente, por los Solicitantes, asistidos de Abogado ut supra identificados, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Febrero de 2.004; a través del cual expusieron, que como se podía constatar de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 9 de fecha 21 de Noviembre de 1.996, que el difunto ARCIBE CAMACHO les había dado en calidad de préstamo la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.244.000,oo); el cual fue garantizado constituyendo HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER GRADO, sobre una casa de habitación familiar de su propiedad, según se desprendía en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 30 de Agosto de 1.993, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Tercer Trimestre del año 1.993, cuyos linderos, medidas y especificaciones se encontraban referidas en el documento mencionado anteriormente, las cuales dieron por reproducidas.

El préstamo referido, debía ser cancelado un mes después de firmar el documento por ante el Registro respectivo a su acreedor o a quien sus derechos representara y cuyo saldo deudor generaría intereses legales de conformidad con el Artículo 1.746 del Código Civil Venezolano al tres por ciento (3%) anual, ya que en el documento constitutivo de la HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER GRADO, no se estableció ningún interés convencional entre las partes, pero era el caso que habían sido varias las gestiones amistosas y extrajudiciales que habían realizado a objeto de obtener de su mencionado acreedor, la cancelación y consecuente liberación de la HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER GRADO que pesaba sobre el inmueble de su propiedad.

Aludieron los Solicitantes, que motivado a la muerte del ciudadano ARCIBE CAMACHO, todos los bienes, derechos y acciones dejados por el mencionado ciudadano a sus sucesores, fueron comprados por el ciudadano CLEMENTE CAMACHO, plenamente identificado, según constaba de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2.002.

Por todo lo antes expuesto, fue la razón por la cual se vieron en la necesidad de acudir a la vía judicial, a los efectos de que por medio del procedimiento de la Oferta Real y Depósito, se le ofreciera al ciudadano CLEMENTE CAMACHO, las siguientes cantidades de dinero: 1) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.244.000,oo), el cual era el monto del capital dado en préstamo; 2) La suma de NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 912.460,oo), que eran los intereses que había generado dicho capital, calculados a una tasa del 3% anual de conformidad con el Artículo 1.746 del Código Civil vigente, entre el 18 de Diciembre de 1.996 hasta el 25 de Febrero de 2.004 y 3) La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de gastos líquidos.

Igualmente solicitaron al Tribunal A Quo, a los efectos de practicar la Oferta, su traslado y constitución en la Carrera 15 al lado de la Ferretería La Trinidad de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, e hiciera el ofrecimiento real de las sumas que consignaron mediante Cheque de Gerencia N° 49092993, emitido por el Banco Mercantil por la totalidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.256.460,oo) y que al momento de que realizaran la Oferta y en el caso de que el acreedor aceptara la misma, le fuera exigido a éste, el recibo correspondiente y consecuencialmente se obligara a la liberación de la HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER GRADO, constituida sobre el inmueble de su propiedad.

Como fundamentos del Derecho, los Solicitantes trajeron a los autos los Artículos 1.264, 1.286, 1.295, 1.308 del Código Civil y 819, 821, 822, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Febrero de 2.004, el Juzgado de la causa, admitió la Solicitud y ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la Cuarta, Calle N° 52 de la Urbanización El Chaparral de la ciudad de Calabozo de este Estado, y luego de ser notificado de la misión del Tribunal, el ciudadano CLEMENTE CAMACHO manifestó no aceptar la Oferta.

Ante tal negativa, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 13 Febrero de 2.004, procedió a realizar el Depósito correspondiente y en consecuencia ordenó abrir una Cuenta de Ahorros en le Banco Industrial de Venezuela en esa localidad a nombre del ese Despacho por la cantidad contenida en el cheque ofertado.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2.003, el Ofertado, asistido de Abogado, procedió a exponer las razones por las cuales consideró inválida la Oferta Real hecha por los Solicitantes, basándose en que era cierto que ellos recibieron un préstamo por la cantidad y en la fecha ya referidas, así como el término a pagar ya mencionado que se podía constatar en el documento que anexó marcado “A”.

Acotó además que si bien era cierto que la suma dada en préstamo el 21 de Noviembre de 1.996 fue de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.244.000,oo); pero que en virtud de la devaluación de la moneda nacional en los últimos años y que desde el mes de Diciembre de 1.996, fecha en que los Oferentes debieron pagar el préstamo, hasta la presente fecha, la referida cantidad se había devaluado en más de 400%; lo cual no requería de prueba y que los Solicitantes nunca hicieron oferta de pagar durante los primeros meses luego de vencida la deuda ni siquiera durante los primeros cuatro años, lo cual hubiera sido menos oneroso para ellos. Además en conversaciones extrajudiciales con los Oferentes en relación con la suma adeudada, se les hizo referencia a esa circunstancia, no recibiendo ninguna respuesta al respecto, sintiéndose sorprendido al recibir esa oferta de dinero que no representaba ni el 25% del valor de la deuda actual, tomando en cuenta la devaluación de la moneda. El Ofertado hizo referencia a que en la actualidad todas las deudas eran indexadas, con el objeto de no desmejorar la situación del acreedor, fuera cual fuera su origen, motivo por el cual no podían los oferentes pretender librarse de una obligación contraída hace más de siete años, pagando la misma suma acordada en esa fecha, más una suma por concepto de intereses que no obstante ser legal era absolutamente irrisoria, pretendiendo aprovecharse injustamente y sin ninguna causa de morosidad en perjuicio de su persona. Por último el Ofertado solicitó al Tribunal de la causa se declarara la IMPROCEDENCIA de la Oferta realizada por los Solicitantes.

En fecha 27 de Febrero de 2.006, el Apoderado Judicial de los Solicitantes, consignó escrito mediante el cual expresó que sus representados siempre tuvieron la intención de pagar el préstamo hecho por el ciudadano ARCIBE CAMACHO pero que inmediatamente al ocurrir el fallecimiento de él, surgió un juicio intentado por los herederos del De Cujus por ante el Tribunal de Menores con sede en esta ciudad; lo cual imposibilitó el cumplimiento de la obligación contraída por sus representados, Juicio que terminó después de largos años de pleito por compra que hiciera el ciudadano CLEMENTE CAMACHO de todos los bienes y acciones dejados por el De cujus a sus sucesores. Aludió además que en el documento de préstamo ya mencionado, se evidenciaba claramente que no se estableció NINGÚN INTERÉS CONVECIONAL entre las partes, que no era culpa de sus mandantes que el De Cujus no hubiera demandado la ejecución de la obligación en el momento que lo establecía el contrato ya descrito y tampoco era culpa de sus representante la devaluación de la moneda venezolana en los últimos años. Expresó que el Artículo 1.746 del Código Civil establecía que cuando no apareciera interés convencional entre las partes, el interés que generara el saldo deudor sería el interés legal, el cual era del 3% anual, entonces si la oferta hecha –según el Ofertado- no representaba actualmente ni el 25% del valor de la deuda por causa de la inflación o el incumplimiento de la obligación del Acreedor, en la fecha de vencimiento de dicha acreencia, debió haber demandado la ejecución o el cumplimiento de la obligación, para que así no sufriera la devaluación a la que él hizo referencia.

Expresó igualmente, el representante legal de los Solicitantes, en lo referente a las indexaciones de las deudas referidas por el Ofertado, que era totalmente incierto, ya que para indexar una acreencia, era menester demandar la debida indexación judicial, cosa que no ocurrió en este caso. Aludió que el Ofertado no negó que fuera legal que la suma por concepto de intereses fuera irrisoria, confesando abiertamente la validez de la Oferta Real y de Depósito hecha a su persona. Acotó que el hecho cierto era que el ciudadano CLEMENTE CAMACHO, había adquirido uno bienes, derechos y acciones que en vida pertenecieron al ciudadano ARCIBE CAMACHO, en perjuicio de su misma persona y que sus representados no lo indujeron a él a realizar esa negociación; ya que cuando este ciudadano adquirió los mismos para el año 2.002, ya la moneda nacional se había devaluado en lo que era para ahora, por lo tanto el ciudadano CLEMENTE CAMACHO no podía alegar su propia torpeza. El Apoderado Judicial de los Solicitantes, solicitaron la validez de la Oferta Real y del Depósito de conformidad con el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y que dicho pronunciamiento sirviera para ejecutar la Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble propiedad de sus representados y que se oficiara al Registrador Subalterno respectivo, a los fines de estampar la nota marginal en los libros, a los fines de liberar la mencionada Hipoteca.

En la oportunidad de Promover pruebas, el Ofertado, mediante escrito consignado en fecha 01 de Marzo de 04, solicitó de conformidad con las previsiones del Artículo 433 Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en la ciudad de Calabozo, a fin de que informara a ese Despacho a cuánto ascendía la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.244.000,oo), indexada desde el día 21 de Noviembre de 1.996 hasta la fecha en que le fue hecha la Oferta Real, conforme a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.

A través de decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 01 de Marzo de 2.004, ese Despacho se DECLARÓ INCOMPETENTE por la cuantía en materia Civil para conocer de la presente Solicitud y en consecuencia declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 28 de Junio de 2.004, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 20 de Enero de 2.006, el Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, y una vez cumplida la notificación de las partes, a través de fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 14 de Febrero de 2.006, fue declarada INVÁLIDA la presente Oferta Real y se CONDENÓ en costas a los Oferentes.

De la anterior decisión ejercieron recurso de apelación los Solicitantes, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida en fecha 23 de Febrero de 2.006, remitiéndose el expediente a esta Alzada; la cual al recibirlo fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solo la parte Solicitante.

Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.

.II.

Esta Alzada del Estado Guárico, como punto previo, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el Juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Alzada, que es necesario también traer ha colación la Doctrina de la Sala Constitucional relativa a: “Desorden Procesal”, siendo conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a este procedimiento a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, relativa a la sustanciación de la Oferta Real y Depósito que comenzó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tribunal el cual, en el transcurso del lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo trascurrido cinco (05) días de despacho de ese lapso de diez (10) días de pruebas, se declaró incompetente por la cuantía de la acción alegando que la misma es superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y ese mismo día 01 de marzo del 2.004, sin dejar transcurrir el lapso de (05) días para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia remitió inmediatamente los autos al Tribunal de Primera Instancia, lo que constituye una evidente violación procesal al Derecho de Defensa de las partes quienes no pudieron impugnar tal decisión, error que continuo cuando el Juez JOSE DIAZ CHANGIR se avoca a la causa y erradamente señala el lapso de diez (10) días, conforme al artículo 73 ejusdem, para decidir la incompetencia, cuando él no tenía nada que decidir, pues no se ejerció recurso contra esa decisión. Tal error procesal continuó con el avocamiento del Juez HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO y luego el tercer Juez, abogado JESUS RAMON GUEVARA, tampoco se percató de que el Tribunal de Municipio no había dejado transcurrir el lapso para el recurso, error gravísimo, que culmina con uno peor del Juez JESUS RAMON GUEVARA, cuando dice en su Sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2.004, que la decisión por la cual el Tribunal de Municipio se declara incompetente tiene que considerarse definitivamente firme “… por no haber solicitado las partes la regulación de la competencia…”; preguntándose esta Alzada: ¿Cómo iban ha solicitar las partes la regulación de la competencia, si el Tribunal de Municipio el mismo día en que dictó el fallo a través del cual se declara incompetente, remitió los autos al Tribunal de Primera Instancia?.

Tal conducta constituye una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, declarándose incompetente y no dejar transcurrir el lapso para la regulación de competencia, y haberse avocado un nuevo Juez, vale decir, el cuarto Juez que conoció del proceso, sin que se diera cuenta de tal situación. Sin embargo, al no apelar de tal situación, y no violentando la decisión de fondo de esa incidencia normativa Constitucional, existe una aquiescencia sobre tal situación.

Ahora bien, tal irregularidad procesal no es la única dentro del proceso, pues la más grave de todas es que habiéndose avocado el Juez JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, y habiendo decidido en fecha 25 de Noviembre del año 2.004, la competencia del Tribunal de primera Instancia, una vez que consta a los autos la última de las notificaciones de las partes, vale decir, el 15 de Febrero del año 2.005, el proceso se debió reanudar en el sexto (6°) día de la evacuación y promoción de pruebas, observándose que en fecha anterior, y dentro de los cinco días del lapso de pruebas, la parte demandada presentó un escrito de promoción de fecha 01 de Marzo del 2.004, a través del cual expresó: “… de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en esta Ciudad de Calabozo, a fin de que informe a este despacho a cuanto asciende la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES) (Bs. 4.244.000,00), indexada, desde el día 21 de noviembre del año 1.996 hasta la fecha en que me fue hecha la oferta real, conforme a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela…”. Tal prueba promovida nunca fue evacuada ni por el Tribunal de Municipio, ni por el Tribunal de Primera Instancia a pesar de dos (02) diligencias solicitadas por la apoderada de la demandada, la primera de ella de fecha 03 de Septiembre del año 2.004, en la cual expresó: “…solicito del Tribunal que una vez vencidos los lapsos legales se proceda a proveer sobre la prueba promovida…” y en diligencia de fecha 22 de Septiembre del año 2.004, expresó: “…solicito del Tribunal se provea sobre la prueba promovida en el escrito cursante al folio 24 del expediente…”. Siendo el caso, que se avocó un quinto y último Juez y nada se proveyó sobre el referido medio de prueba promovido por la demandada. Ahora bien, para esta Alzada, siguiendo de cerca al procesalista Italiano ENRICO TULLIO LIEBMAN (Manual de Derecho procesal Civil. Editorial EGEA. Buenos Aires. 1.980. Páginas 273 y siguientes), entiende que la instrucción probatoria es llamada por la ley a aquella parte de la fase instructora que esta dedicada a la asunción de las pruebas y a los actos o procedimientos que se refieren a tales medios. La instrucción probatoria, es un paréntesis largo y complejo, con una serie de audiencia de tramitación, que concluye con la discusión que los resultados de tal instrucción para llegar a la sentencia. Por ello para esta Alzada del Estado Guárico, si la justicia es la finalidad única de la jurisdicción (artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la prueba es un instrumento esencial de ella, porque no puede haber justicia más que fundada sobre la verdad de los hechos a los cuales se refieren.

En el caso de la instrucción probatoria Nacional, nuestro Código de procedimiento de 1.986, se refiere en el artículo 398, aplicable a las pruebas promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 824 ejusdem, relativo a la oferta y el depósito, de la necesidad que tiene el Juez de “Providenciar” los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; circunstancia ésta última, que el artículo 399 sanciona con una multa disciplinaria para el caso de su omisión de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y la circunstancia fáctico – jurídica de que la parte promovente tendrá derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión, pues como sucedió en el caso de autos no hubo oposición a la misma por parte de la actora.

En efecto, en el caso sub iudice el Tribunal de la recurrida y específicamente el Juez JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, no providenció la prueba promovida por la demandad, indicando si ésta era legal, impertinente o inconducente, tampoco hubo oposición de parte y no puede esta Alzada pronunciarse sobre tales circunstancias procesales, sino que lo que si puede observar esta Superioridad, es que dicha prueba ni fue admitida, ni fue evacuada, a pesar de que la promovente insistió en reiteradas oportunidades en la evacuación de la misma; por lo cual si procediéramos a sentenciar al fondo, la presente causa podría ser fácilmente objeto de una acción de Amparo Constitucional, pues el Juez de la recurrida, al no providenciar la prueba y no evacuar tal medio de informes al SENIAT conculcó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso incurriendo en un verdadero “Desorden Procesal”, pues se ha violentado el derecho de acceso a la prueba, establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, impidiéndose a la demandada el acceso a la utilización de los medios probatorios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso. En consecuencia, el Derecho a la Prueba implica que se admita y se evacue toda aquella prueba que, propuesta por alguna de las partes sea admitida, para ser evacuada y analizada en la definitiva.
Al no haberse hecho así, sin entrar esta Alzada por la limitación que trasmite la apelación del conocimiento de los hechos, a la pertinencia o impertinencia del medio, debe reponerse la causa al estado de que se evacue el medio de prueba solicitado, pues contra la misma no hubo ni oposición de parte ni admisión del Tribunal, debiéndose reponerse la causa a que continúe la sustanciación de la misma relativa al sexto día de despacho de los diez que se dan para la promoción y evacuación de prueba, tal cual consta del auto de la Secretaria del Tribunal de Municipio, donde indica que desde el 19 de Febrero del año 2.003 inclusive, (fecha en que comenzó el lapso probatorio), hasta el día 01 de marzo de 2.004, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal cinco (05) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas hasta el momento en que se paralizó la causa debido a las irregularidades en la sustanciación de la declaratoria de la competencia, por lo tanto debe reanudarse la misma en el sexto día de promoción y evacuación de pruebas y así se establece.

En Consecuencia:

III

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado en que se sustancie y evacue la prueba de informes solicitada por la parte actora contra la cual no hubo ni oposición del no promovente, ni admisión del Tribunal de la recurrida, debiendo reanudarse la presente causa en el sexto día inclusive del lapso de evacuación de pruebas. Todo ello al haber conculcado el Tribunal de la recurrida el acceso probatorio de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide, se establece una multa de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), al ex-Juez JESUS RAMÓN GUEVARA ROJAS, al no providenciar la prueba promovida por la actora. Notifíquese al referido ex-Juez para su liquidación en la Oficina de Recaudación de Fondos Nacionales.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-