REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
196° Y 147°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.949-06
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Apelación Contra Auto que Ordena Reposición de la Causa al Estado de que el Tribunal Admita la Acción Propuesta)
PARTE ACCIONANTE: RUBEN TEODOSO PARACO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.775.
PARTE ACCIONADA: LUIS VICENTE ARLEO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.884.874, con domicilio en San José de Tiznados del Estado Guárico, Calle Guárico, Casa S/N, frente a la cancha de Volley Ball.
.I.
Suben a esta Superioridad, producto del Ejercicio del Medio Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Abogado Rubén Teodoro Paraco, mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2.006, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Dicho medio es contra el Auto del 16 del mes y año ut supra señalado, dictado por el Tribunal de la Recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; donde dentro de otras cosas establece lo siguiente: “…Ahora bien, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de agosto del año 2004, en el juicio seguido por los abogados Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela C.A., se reformó el procedimiento que venían aplicando los tribunales de instancia para ser efectivos el cobro de honorarios profesionales judiciales, criterio este que ha sido ratificado a través de ponencia de la Vicepresidenta de la Sala Civil, Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, a través de sentencia de reciente data, de fecha 02 de Mayo de 2005 (C.V. Hidalgo contra E. Gutiérrez. Sentencia N° 0069. Por tanto, en procura de la uniformidad de la jurisprudencia que ampara la Ley, forzoso es para este juzgado, ordenar la reposición de la presente causa, como en efecto así lo hace, al estado de que el tribunal admita la acción propuesta, aplicándose el procedimiento establecido en la doctrina de casación referida, ut supra, declarándose en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes al referido auto…”.
Se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho el demandante de autos, alegando después de hacer un recuento del auto apelado; que no existe en el fallo discrepado, el por qué de la reposición de la causa con lo cual, el juzgador desvirtuó la esencia del debido proceso, al establecerse la retroactividad a etapas ya cumplidas, ya que la acción fue admitida y se cumplió con la intimación del demandado, no señala que fue lo que se dejó de cumplir, el sentenciador, no fijó el criterio en que basa la reposición que contiene su pronunciamiento, viciándolo de inmotivación, y por ende de invalidez, es por ello, y en aras de una correcta administración de justicia sea anulada la decisión recurrida, y se ordene al A Quo decidir de acuerdo a las controversias planteadas por las partes.
Luego de una revisión exhautiva, esta Alzada hace los siguientes pronunciamientos:
II
Para esta Alzada es claro, el concepto que desarrolla la normativa Constitucional establecida en nuestra Carta Magna de 1.999, específicamente en su artículo 49.1 cuando establece, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Siendo además necesario destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Español como Doctrina Comparada cuando en su Sentencia 135/1.986, del 31 de Octubre, llama al Juez Ordinario: “Primer Guardián de la Norma Suprema”, y siendo que como decía el filosofo HANS KELSEN, la norma fundamental, no es otra cosa que la organización como un sistema de fuentes del derecho, debe concluirse que: “No hay más genuinas fuentes primarias del derecho que la Constitución”.
Esta Superioridad del Estado Guárico, ratifica que nuestra Carta Magna es precisamente eso, nuestra norma suprema y no una declaración programática o principal, por lo cual, al garantizarse el Derecho a la Defensa, se establece la necesidad de unas garantías debidas de donde, como dice el Constitucionalista Chileno ALEX CARIOCCA, la Defensa Principal del Proceso, es la posibilidad de alegatos por parte del intimado, vale decir, de contestar perentoriamente, que involucra un complejo sistema de alegatos y excepciones que en definitiva impiden la existencia de indefensión y consagra el derecho que tiene el reo de ser oído dentro del proceso sin que se produzca desigualdad con respecto al actor, desarrollándose a su vez el Derecho a la Jurisdicción.
En ningún procedimiento Venezolano, puede producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todo Iter Judicial debe respetarse el Derecho de Defensa contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este Derecho de Defensa y Bilateralidad, por otra parte ya estaba reconocido antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico Principio Procesal: “Nemine Damnatur Sine Audiatur”, que se conculca como bien lo ha dicho nuestra Sala Constitucional, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
En la interpretación anterior del sistema de intimación de honorarios, era evidente la existencia de un desequilibrio procesal, cuando se ordenaba al intimado comparecer dentro los diez (10) días siguientes, para que cancelase los honorarios demandados, salvo el derecho de retasa; situación la cual se mantuvo bajo la exegetica-positivista de los Jueces del 61, que vulneraban el equilibrio de armas que manifiesta la Doctrina Española, al no otorgar al intimado la posibilidad Constitucional de contradecir la demanda.
El actor-recurrente se pregunta en sus informes ante esta Superioridad, lo siguiente: “…porque debe retrotraerse el proceso a etapas ya concluidas…”. Debe retrotraerse porque nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde Sentencia del 27 de Agosto del 2.004, N° 00959, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (H. Martínez contra Banco Industrial de Venezuela C.A.), proscribió la desigualdad entre las partes al darle la oportunidad al reo de contradecir la demanda iniciando una etapa de dialéctica que garantiza el Derecho a la Defensa. Por lo cual, se deja atrás la privación del reo justiciable del instrumento de la perentoria contestación que la propia Constitución pone a su alcance para la defensa de sus Derechos garantizándole el ejercicio de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable Principio de Contradicción, de modo que ahora los contendientes, se encuentran en posición de igualdad, disponen de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vista al reconocimiento judicial de su tesis.
En consideración de la anterior Doctrina.
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, abogado RUBEN TEODOSO PARACO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.775. Se CONFIRMA así la Sentencia recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de Enero del año 2.006, en el cual se ordena la reposición de la causa para que se le otorgue al excepcionado el derecho de contradicción y el nuevo procedimiento establecido por nuestra Sala Civil en Sentencia de fecha 27 de Agosto del año 2.004, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-