REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

196° Y 147°


EXPEDIENTE N° 5906-06.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA


PARTE ACTORA: BISAEL CASTRILLO CARRASQUEL y LEIDA MARITZA BARONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.831.158 y 8.616.654 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NARCISO BOFFIL ACEVEDO y ANGELO FEOLA PARENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.640 y 55.035 respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina 62, Piso 6 de la Torre Cosmopolitan, Avenida 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua.

PARTE EXCEPCIONADA: ANGELO DE JESUS GALLARDO LARA y PEDRO MIGUEL CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.632.919 y 8.619.901 respectivamente, con domicilios en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE EXCEPCIONADA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA y OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 33.408, 76.532 y 93.342 respectivamente, con domicilio procesal en el Oficentro La Botica, Local N° 9, Escritorio Jurídico Ledón Domínguez, Calle 5, frente al Palacio Municipal, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.


.I.


Se inicia el presente proceso a través de escrito libelar, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veintiséis (26) de Febrero del 2002, donde exponen los actores, que: “…procediendo en esta oportunidad por nuestros propios derechos como socios que somos de SERVI TAXI, S. C., sociedad civil domiciliada en Calabozo, Estado Guárico y con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma, cargo para el cual fuimos designados en acta de asamblea constitutiva de fecha 31 de Enero de 2000, acta constitutiva que acompañamos al presente libelo en copia certificada marcada con la letra “A”, la sociedad civil SERVI TAXI, S.C. se encuentra legalmente constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en esta ciudad de Calabozo, en fecha 31 de Enero de 2000, quedando protocolizado bajo el número 20, Folio 137 al folio 152, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de 2000…”. Continúan expresando los accionantes que: “…Consta del Acta Constitutiva de SERVI TAXI, S.C., el cual sirve a su vez de estatutos sociales, específicamente en su cláusula cuarta: “La suprema dirección y administración de la sociedad civil, corresponde a la Asamblea de Socios. La dirección diaria inmediata corresponderá a la Junta Directiva, la cual esta integrada por un Presidente y un Vicepresidente, designados por la Asamblea, quienes duraran tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por igual tiempo. “Igualmente consta en la cláusula quinta, que “Toda operación, negocio, documento, solicitudes, peticiones, etc, requieren para su validez la firma del Presidente y uno de los Vicepresidentes. Así mismo para el otorgamiento de poderes, la emisión de cheques, compra venta y cualesquiera otros documentos que obliguen a la sociedad, se requerirá siempre la aprobación de la Asamblea de Socios. En la cláusula duodécima establece: “Los presentes estatutos, solo podrán ser modificados por decisión de una Asamblea General de Socios y con el voto del setenta y cinco por ciento (75%) de los socios”. Así mismo en la cláusula décima cuarta se establece: “Que para ser miembro de la sociedad civil SERVI TAXI, S.C., se requiere cumplir los siguientes requisitos………Será en definitiva la asamblea de socios la que decidirá la aceptación de la solicitud formulada………la cláusula vigésimo Primera establece, “Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias, las asambleas generales ordinarias se reunirán una vez al año y las extraordinarias cuantas veces fuere menester, por así requerirlo el interés de la sociedad, previa convocatoria de dos de los miembros de la Junta Directiva y se considerarán validamente constituidas cuando concurran o estén presentes el cincuenta y un por ciento (51%) de los miembros, salvo el caso de disolución que se requerirá el voto del setenta y cinco por ciento (75%) de los socios…Ahora bien, los socios ANGELO DE JESUS GALLARDO LARA y PEDRO MIGUEL CABALLERO, en sus carácter de Vicepresidentes de SERVI TAXI, S.C. y por ende miembros de la Junta Directiva, hicieron una convocatoria a los fines de realizar una supuesta asamblea extraordinaria de socios, las cuales llevaron a cabo los días 22 de Enero de 2002 y 31 de Enero de 2002, levantándose unas actas que fueron posteriormente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de Enero de 2002, quedando anotada bajo el número 44, Folios 311 al Folio 319, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de 2002 y la segunda fue registrada por ante ese mismo Despacho, en fecha 06 de Febrero de 2002, quedando anotada bajo el número 03, Folio 16 al Folio 24, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre de 2002…Si bien es cierto que las Asambleas fueron convocadas de conformidad con lo pautado en la cláusula vigésima primera de los Estatutos Sociales…con la salvedad de que a dicha convocatoria solo asistieron dos socios, ANGELO DE JESUS GALLARDO LARA y PEDRO MIGUEL CABALLERO, quienes en vista que no se logró el quórum necesario para celebrar la Asamblea de conformidad con lo previsto en la citada cláusula, procedieron a elaborar un acta que identificaron como “ACTA Nro. 1 DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI, S.C. y ACTA Nro. 3 DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI, S.C. respectivamente y se dedicaron a la tarea de recoger firmas de diferentes personas que fungen como taxistas y dueños de vehículos (taxis) que prestan sus servicios a favor de SERVI TAXI, S.C…En dichas actas se pretende cambiar la sede social de la sociedad, igualmente se pretende destituir a la Junta Directiva designada para el primer periodo de gestión, que aun no ha finalizado, lo que implicaría una reforma de los Estatutos Sociales de la sociedad, que a la luz de lo dispuesto en la cláusula duodécima y vigésima primera de los Estatutos Sociales, se requiere el voto del setenta y cinco por ciento (75%) de los socios…Para que una Asamblea de Socios sea válida a tenor de lo dispuesto en la cláusula vigésima primera, se requiere que se encuentren presente el cincuenta y un por ciento (51%) de los socios, lo cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del documento constitutivo son cuatro (04) ANGELO DE JESUS GALLARDO LARA, PEDRO MIGUEL CABALLERO, BISAEL CASTRILLO CARRASQUEL y LEIDA MARITZA BARONA DE CASTRILLO, quienes son socios fundadores, únicos que existen dentro de la sociedad, ya que a tenor de lo dispuesto en la cláusula sexta y décima cuarta de los estatutos sociales, para ser socio o miembro según el caso de la sociedad, se requerirá el visto bueno de la Junta Directiva y de la Asamblea de Socios, requisitos estos fundamentales que no se han cumplido, por lo que insistimos, los únicos socios son los socios fundadores plenamente identificados en el documento constitutivo, por lo tanto las Actas de Asambleas en cuestión son irritas y nula de toda nulidad…”. Continúan exponiendo los actores que demandan a los mencionados ciudadanos para que convengan en la nulidad de las Actas registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de Enero de 2002 y 6 de Febrero de 2002, por haber sido realizadas violando lo dispuesto en los estatutos sociales, norma fundamental que rige a sus contratantes, solicitando igualmente que los restituya en sus cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente. Solicitaron del Tribunal de la Causa decretara como medida innominada el restablecimiento como sede social de la sociedad, lo dispuesto en la cláusula décima tercera de los estatutos sociales, en virtud de que se pretende trasladar la sede social de SERVI TAXI, S.C. a otro sitio en esta misma ciudad de Calabozo, lo que le traería como consecuencia la creación de gastos innecesarios, ya que ello conlleva el traslado de equipos de radio comunicaciones (línea de C.A.N.T.V. y antenas de radio), así como el pago de un nuevo canon de arrendamiento. Por último solicitan la nulidad de las actas mencionadas ut supra, en las cuales se reforman sustancialmente los estatutos, sin cumplir con los parámetros previstos en el documento constitutivo estatutario y por ende el restablecimiento de la situación infringida. (Para lo cual se apertura el respectivo Cuaderno de Medidas). Estimaron la presente acción en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
Acompañan al libelo, documentos marcados con las letras “A”, acta constitutiva de fecha 31 de Enero de 2000; “B”, y “C”, actas que fueron registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fechas 25 de Enero de 2002 y 06 de Febrero de ese mismo año. Admitida la acción por el Tribunal de la recurrida, ordeno citar a los demandados, cumplidas estas citaciones, los accionantes conceden poder a los Abogados en ejercicio Miguel Antonio Ledón Domínguez, Yvan Francisco Herrera Guevara y Oscar Jiménez Brandy, Inhibiéndose de conocer la causa el Juez Natural del Tribunal A Quo, convocándose a los Conjueces de ese Juzgado, aceptando el cargo la Abogada Felicia León Abreu, quien se avoca al conocimiento de la causa, constituido el Tribunal Accidental, declara con lugar la inhibición planteada, haciéndose efectiva la contestación de la demanda el 3 de Diciembre del 2002, en la cual, el apoderado de los demandados procede a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad de actas interpuesta en contra de sus poderdantes, por considerar falso de que las actas de Asamblea celebradas el 22 y 31 de Enero del año 2.002, que fueron registradas posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, promovidas en el libelo de demanda, y menos aun que las mismas contengan vicios que den lugar a una Nulidad Absoluta, por ser esta asamblea la voluntad del soberano, en virtud de que las mismas se celebraron cumpliendo todos los trámites previstos en los Estatutos de la Sociedad Civil SERVI TAXI, en la cual sus representados ocupan los cargos de Presidente y de Vicepresidente, en el orden indicado y nunca por parte de los socios se hayan violentados las normativas de los estatutos como de la propia ley, al momento de la celebración de las asambleas, ni cuando fue convocada, por cuanto se resguardaron todos los derechos que prevé la Constitución Bolivariana, de ser así, no se hubiese celebrado una Asamblea Extraordinaria el día 28 del mes de Enero del año 2.002, donde no estuvieron presentes sus mandantes, pero otros socios que no son los fundadores si suscribieron el acta, que no fue demandada por parte de los hoy accionantes, el cual se encuentra registrada por ante la mencionada Oficina, bajo el N° 24, folio 158 al 165, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre de fecha 31 de enero del año 2.002, cuestión esta que evidencia que la parte demandante en su libelo ha mentido, porque de ser nula unas actas debió ser nula la otra donde aparecen suscribiéndolas ellos, y no como lo confiesan al manifestar que los demandados convocaron para la celebración de las asambleas extraordinarias de socios y se dedicaron a la tarea de recoger firmas de diferentes personas que fungen como taxistas y dueños de vehículos que prestan sus servicios a favor de SERVI TAXI, S.C., situación esta que es totalmente falso, a lo indicado en el acta de asamblea, en este sentido de que estas personas no laboran para la sociedad civil, si no que son socios o miembros como lo quieren llamar los demandantes pero que en un momento determinado pasaron a ser socios y que tienen voto a los efectos de la sociedad civil por estar incorporados a la Línea de Servi Taxi tal como lo establecen los estatutos, porque de ser lo contrario, no se habría celebrado la asamblea extraordinaria realizada el día 28 del mes de enero del mismo año, a pesar de no haber sido suscrita por sus representados aun cuando no fueron convocados a dicha asamblea no deja de tener validez, razones estas suficientes, para considerar de que en ninguna de las Asambleas celebradas por los socios de la sociedad civil se realizaron o se cometieron vicios que puedan anularla, por haberse realizado cumpliendo con todo lo establecido en los artículos de los estatutos sociales de la sociedad Civil anteriormente mencionada. Continúan explanando los accionados de que la molestia de los demandantes estriba en que no quisieron ni han querido rendir cuantas por su gestión cuando se lo exigieron todos los socios y sus representados, en virtud de que habían transcurrido dos años de su creación, funcionamiento y la sociedad ha recibido dinero por cupo de los socios nuevos que se fueron incorporando desde la creación o fundación de la misma y había pasado el mes de diciembre del año 2.001 y estaban en el mes de enero del año 2.002 y no querían reunirse para rendir las cuentas de sus gestiones por dos años. Abierto el procedimiento a pruebas, las partes promovieron las siguientes: La parte actora invocó el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo e hizo valer a favor de sus representados el mérito favorable de los autos; promovió las testificales de los ciudadanos JULIO CESAR REY LUGO, CLEMENCIA DEL ROSARIO RAMOS ACOSTA, MANUEL ANTONIO DE GOUVEIA NÚÑEZ, PEDRO COROMOTO VIANA, ANNY DEL CARMEN GAMARRA, MAYRA MAGDALENA BELLO LADERA, GHENLY S. MORENO C., ONEYDA CAMACHO, ALVARO JOSÉ SAADE CARVAJAL, NELSON RIVERO, HECTOR SAUL ROJAS y NAPOLEÓN ACEVEDO; reprodujo e invocó a favor de sus representados los documentos anexados al libelo de la demanda, que fueron identificados con las letras “A”, “B” y “C”, así como los instrumentos que rielan del folio 03 al 11 del cuaderno de medidas. De igual manera, los demandados a través de su apoderado presentaron su escrito de pruebas de la siguiente manera: Ratificaron el mérito probatorio de los autos, específicamente las pruebas documentales que fueron acompañadas a la pretensión de los demandantes, en todas las formas de hecho y de derecho; promovieron como prueba de testigos a los ciudadanos YURAIMA DEL PILAR TABARES LIMA, FREDY NAVAS, LUIS ARMADA, GUSTAVO BASULTO y SANTA ELENA PEREZ DE SÁNCHEZ; así como prueba documental el Instrumento público de la Acta de Asamblea debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, quedando anotada bajo el N° 24, adicional, Tomo 4 de fecha 31 de Enero del año 2.002, el cual anexó marcada con la letra “A”, y los documentos y actas que cursan en el expediente, las cuales ratifican por no estar sujetas a nulidades como lo quieren plantear los demandantes; promovieron la Prueba de Inspección Judicial. Visto los escritos de pruebas de las partes, el Tribunal de la recurrida, por auto de fecha 29 de Enero de 2003, las admite, y para su evacuación comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, devuelta la misma el 01 de Julio del 2003 con sus resultas. Ninguna de las partes presentó informes. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal A-Quo lo hace, en fecha 9 de Noviembre del 2.005, declarando CON LUGAR la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea interpuesta, decisión esta apelada por la parte demandada, oída en ambos efectos, remiten el expediente a esta Alzada, que lo recibe, le da entrada y fija lapso para la presentación de los informes, derecho al cual ninguna de las partes hizo uso. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa:

.II.

Se subsume la presente acción de nulidad de acta de las asambleas extraordinarias de socios celebradas en fechas 22 de enero de 2002 y 31 de enero de 2002 y las cuales fueron ulteriormente registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 25 de enero de 2002, bajo el No 44, folios 311 al 319, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, y en fecha seis de febrero de 2002 bajo el No. 3, folios 16 al 24, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, por cuanto consideraban que en ellas y en las actas se hacían reformas sustanciales de los estatutos sin cumplir con los parámetros previstos en el documento constitutivo estatutario.

Para dictaminar al respecto esta Alzada analiza las probanzas acompañadas por la parte demandante y por la parte demandada, y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas las analizará en su esencia para comprobar la certeza de lo aseverado en el libelo o de lo expuesto al rechazarla la pretensión accionada.

Junto con el libelo se agrega copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad civil denominada “SERVIN TAXI S.C.”, documento éste que merece crédito probatorio por tratarse de un documento público al tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del cual se desprende y prueba de su contenido que: los ciudadanos ANGELO JESUS GALLARDO, PEDRO MIGUEL CABALLERO, BISAEL ANTONIO CASTRILLO CARRASQUEL y LEIDA MARITZA BARONA DE CASTRILLO, constituyeron la sociedad civil denominada “SERVI TAXI S.C.”; que la suprema dirección y administración de la sociedad corresponde a la Asamblea de Socios y que la dirección diaria a la Junta Directiva, la cual quedaba integrada por un Presidente y tres Vice-Presidentes y que para la validez de cualquier tipo de operaciones, negocios, documentos, necesita la firma del Presidente y uno de los Vice-Presidentes; que la Junta Directiva decidiría todo lo relativo a la admisión de nuevos socios y a la separación de socios que cometieren faltas a los Estatutos; que se establecen ciertas obligaciones que deben de cumplir los socios; que esos Estatutos sólo podrán ser modificados por decisión de una Asamblea General de Socios y con el voto del setenta y cinco por ciento (75%) de los socios; los requisitos que se requieren para ser miembros; que las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias y que las ordinarias se reunirán una vez al año y las extraordinarias cuantas veces fuere menester, previa convocatoria de dos de los miembros de la Junta Directiva, y que se considerarán válidamente constituidas cuando concurran o estén presentes el cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros, salvo el caso de disolución que requerirá el voto del setenta y cinco (75%) de los socios; que son miembros de la sociedad los socios que suscriben ese documento y los que posteriormente se incorporen a ella llenando los requisitos arriba mencionados, que se autoriza a BISAEL ANTONIO CASTRILLO CARRASQUEL, en su carácter de PRESIDENTE, para realizar todos los trámites concernientes al registro.

De lo anterior de manera muy clara se deduce y prueba que el ciudadano Bisael Antonio Castrillo Carrasquel es el Presidente de la Asociación Civil y en consecuencia los otros tres socios Angelo Gallardo, Pedro Miguel Caballero y Leida Maritza Barona, resultan ser los Vice-Presidentes; que dos de los socios de la Junta Directiva pueden convocar a las Asambleas Extraordinarias pero para considerarse éstas válidamente constituidas deben concurrir o estar presentes el cincuenta y uno por ciento (51 %) de los miembros.

Las Asociaciones Civiles son protegidas constitucionalmente y su funcionamiento está establecido en el artículo 18, numeral 3º del vigente Código Civil y conforme a éste deben regirse de acuerdo a sus Estatutos los cuales deben ser debidamente registrados en la Oficina Subalterna correspondiente, para saberse como será administrada y dirigida y la normativa de su funcionamiento.

Dicho ello entonces se procede al análisis del contenido de las Actas de las Asambleas Extraordinarias impugnadas y acompañadas en copias certificadas, que se aprecian como documentos públicos al tenor del artículo 1.357 del Código Civil, en la forma siguiente:

Acta No 1. de Asamblea General Extraordinaria del 22 de enero del año 2002, en la cual se expresa que se declaró válidamente constituida por parte de los asociados o miembros fundadores ANGELO JESUS GALLARDO y PEDRO MIGUEL CABALLERO, por convocatoria verbal a la misma, para destituir a los miembros BISAEL CASTRILLO y LEIDA MARITZA BARONA y designar nueva Junta Directiva y que ésta elaborara Reglamento de Control y solicitara la rendición de cuentas de los miembros destituido. Se designó nueva Junta Directiva y decide cambiar la sede social.

Acta No 3 de Asamblea General Extraordinaria del 31 de enero del año 2002, donde surge que se omite la convocatoria por la prensa por haberse convocado verbalmente, por estar reunidos todos los asociados, se destituye a los miembros de la Junta Directiva BISAEL CASTRILLO y LEIDA MARITZA BARONA; se autoriza a la nueva directiva para solicitar de CANTV el traslado de las líneas telefónicas.

Estos dos documentos públicos, por estar en copias certificadas, merecen el valor dicho, que le otorga el artículo 1.357 del Código Civil, y analizando el contenida de esas dos actas con el del Acta Constitutiva que al mismo tiempo funge de Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “SERVI TAXI S.C.”, encontramos que de estas documentales se pruebe la existencia de solamente cuatro miembros pertenecientes a la sociedad y que no se aportó la prueba de que los ciudadanos que no aparecen en el acta constitutiva pero que se hicieron presentes en las Asambleas Extraordinarias cuyas actas se agregaron y sus nombres aparecen allí, no consta la prueba de haber sido admitidos por la Asamblea de Socios, con el voto del 51 por ciento de sus miembros, ya que solamente aparecen cuatro socios fundadores y si solamente aprueban dos (02), eso no llena la mayoría estatutaria requerida para la validez de las Asambleas. Amén de que en la Cláusula Sexta Estatutaria se dice que la Junta Directiva decidirá todo lo relativo a la admisión de nuevos socios y en autos no se evidencia que la mayoría de la Junta Directiva que aparece en esos Estatutos hayan aprobado el ingreso de nuevos socios como para que estuvieren presentes en las Asambleas Extraordinarias que aparecen celebradas de acuerdo a la documental que se ha analizado.

En consecuencia de lo anterior las Asambleas celebradas no fueron válidamente constituidas por carecer del voto favorable del cincuenta y uno por ciento necesario de los miembros que concurrieron o estuvieron presentes en las mismas, y siendo ello así las mismas carecen de validez y están viciadas de nulidad de conformidad con lo demandado. El hecho de haberse señalado en la contestación de la demanda de haberse cumplido con todas las formalidades legales y los requisitos estatutarios requeridos, ha sido desvirtuado con el análisis de la documental supra expresada, y no probando ello la parte demandada su defensa debe de sucumbir como necesariamente sucede en el presente caso.

Deja claro esta Alzada que las testimoniales promovidas por ambas parte, admitidas, no fueron evacuadas.
En consecuencia:

III.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara TOTALMENTE NULAS las Asambleas Extraordinarias celebradas en fechas 22 de enero de 2002 y 31 de enero de 2002, registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mirnda del Estado Guárico, en fechas 25 de enero de 2002 y 06 de febrero de 2006, respectivamente, bajo los números 44, folios 311 al 319, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2002 y No. 03, folios 16 al 24, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de 2.002.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador del Distrito Miranda del Estado Guárico, hoy del Municipio Miranda, a fin de que tome nota de lo aquí decidido, una vez quede firme la sentencia. Se declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por los actores.

SEGUNDO: Como consecuencia de esa nulidad declarada, se RESTITUYE en sus cargos de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Civil “SERVI TAXIS” a los ciudadanos BISAEL ANTONIO CASTRILLO CARRASQUEL y LEIDA MARITZA BARONA DE CASTRILLO.
TERCERO: Se restablece como sede social de la Sociedad Civil “SERVI TAXIS” la Carrera 13 entre Calles 1 y 2 en la Casa No. 1-62 del Barrio El Carmen de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha nueve de noviembre de dos mil cinco.

QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.