REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º Y 147º



Actuando en Sede Civil


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO


Expediente N° 5.938-06

SOLICITANTE: Ciudadana ALICIA FELIZOLA ORAA DE ERMINY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.357.439, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.398.





.I.

El presente procedimiento de Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, tuvo su origen mediante escrito y cinco anexos, marcados “A”, “B”, “C” , “D”, “E” y “F”, interpuesto por el Representante Judicial de la Solicitante, ut supra identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Noviembre de 2.004; a través del cual expuso que en fecha 19 de Diciembre de 1.896, se asentó en los libros del Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Zaraza, en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, una partida de matrimonio, signada con el número treinta y cinco (35), en el folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del respectivo Libro, en la cual constaba el matrimonio que contrajo el abuelo de mi mandante, GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI, con la ciudadana ANGELINA FERNÁNDEZ TORO, (Anexo “B”), y que la aludida acta del Registro Civil, adolecía de inexactitudes, en la cual se apreciaban errores materiales en los datos filiatorios de su persona así como en la transcripción de sus nombres patronímico y de pila, consistiendo dichos errores en la alteración de una letra y omisión de otra, en lugar de “FILIZZOLA” como era lo correcto, habían escrito “FELIZOLA” en forma incorrecta, es decir, cambiaron la “i” por una “e”, omitiendo una “z” y tradujeron mal el nombre de “GIROLAMO” por “GUILLERMO”, sufriendo el mismo error, los padres y bisabuelos de su mandante, ya que los mismos fueron mencionados bajo los nombres NICOLAZ FELIZOLA y PAULA FERRARA y el abuelo de la solicitante bajo el nombre GUILLERMO FELIZOLA FERRARA, siendo el nombre correcto del mismo GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI, quien era natural de Rivello, provincia de Potenza, Italia, nombre éste que había sido tergiversado en el acta que supra se identificó; e igualmente, el nombre de sus padres era NICOLA FILIZZOLA y PAOLA FERRARI (bisabuelos), siendo que en el nombre auténtico del abuelo de su mandante, consecuentemente, se había venido trasmitiendo el error material supra denunciado, tanto en cuanto a la filiación como respecto al nombre patronímico, en las subsiguientes partidas generacionales de nacimiento, de matrimonio y de defunción.

Aludió el Apoderado Solicitante, que de lo anteriormente expuesto, era la razón por la cual ocurría en nombre de su representada, a los fines de solicitar al Tribunal A Quo, se ordenara corregir dicho error material, tal como lo establecían los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Que el nombre correcto del abuelo de su mandante; el cual empleó en las relaciones sociales y familiares con los parientes italianos, durante toda su vida, por el correcto, era GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI, quien era natural de Rivello, Provincia de Potenza, Italia.

El Apoderado Solicitante acompañó a su escrito marcado “C”, la partida de nacimiento italiana de GIROLAMO FILIZZOLA, traducida al idioma castellano, expedida en el Municipio de Rivello, (Provincia de Potenza) Viales Monasterio, 85040 Rivello (Potenza), Italia; debidamente traducida al castellano por la intérprete Público TERESINA GUISTINIANO CHACÓN, que anexó a la citada partida. Marcado “D”, anexó documento (carta) emanado de MARTINO FRANCHESCO (pariente), suscrito en Rivello, Italia y la traducción del mismo, al idioma castellano, por la intérprete pública antes mencionada e igualmente acompañó marcada “E” partida de nacimiento del padre de su representada y su partida de nacimiento marcada “F”.

Como fundamento de la Solicitud, el Apoderado de la Solicitante, mencionó los Artículos 773 y 774 del Código Civil y pidió que la presente solicitud fuera declarada Con Lugar y en consecuencia se declarara que los verdaderos nombres del abuelo de su mandante eran GIROLAMO FILIZZOLA FERRARI y que su lugar de origen era la población de Rivello, Provincia de Potenza, en Italia.

Admitida la Solicitud y sus recaudos, por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.004, se ordenó el emplazamiento por medio de Edicto que sería publicado en un diario circulación nacional, a cuantas personas pudieran tener interés directo en la presente solicitud, a los fines de la contestación a la Solicitud. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó oficiar lo conducente al Administrador de Hacienda Región Llanos Centrales.

En fecha 25 de Enero de 2.005, el Apoderado Judicial de la Solicitante, consignó página del diario “El Universal”; en la cual aparecía publicado el Edicto librado por el Tribunal de la causa.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de Contestación a la Demanda, en vista de la no comparecencia de persona interesada en forma alguna, el Tribunal así lo hizo constar y declaró abierta la causa a pruebas.

En la oportunidad útil para promover pruebas, el Apoderado Judicial del la Solicitante, promovió: 1) Las razones de la solicitud y el mérito favorable de los autos, concretamente el hecho de no haber comparecido ninguna persona a hacer oposición a la solicitud, no obstante el Edicto publicado, librado por el Tribunal; 2) Toda la documentación adjunta a la solicitud como lo era la Partida de Nacimiento de GIROLAMO FELIZZOLA FERRARI, comunicación emanada de Martino Francesco, partida de nacimiento del padres de la Solicitante y su partida de nacimiento, con la finalidad de demostrar no solo la cualidad de la misma, si no también los errores de la partida cuya corrección se demanda; 3) Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos GLADYS ALAYÓN DE FELIZZOLA, CÉSAR FELIZZOLA ORAA, REYNARDO FELIZZOLA ORAA, JANETT MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y MONSERRATE CAMERO, a los fines de demostrar - por referencia- y para que fuera adminiculada a las demás pruebas, los errores en se que incurrió en la partida de nacimiento cuya corrección se demandaba.

Los medios probatorios aportados por la Solicitante fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida, por auto de fecha 24 de Febrero de 2.005, y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en el ordinal 3°, se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico.

En fecha 31 de Marzo de 2.005, fue recibida debidamente cumplida la comisión y sus resultas por parte del Tribunal comisionado y vencido el lapso probatorio, la causa entró en estado de dictar sentencia.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2.005, el Tribunal de la causa en vez de pronunciarse sobre la rectificación solicitada, declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, en virtud de no constar en autos que se hubiera notificado al Fiscal del Ministerio Público y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al mismo, previamente a cualquier otra actuación, mediante boleta y en la forma establecida en el auto de admisión.

Cumplida la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 1° de Junio de 2.005, el Apoderado Solicitante, consignó la publicación del Cartel librado por el Tribunal.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, y en virtud de la no comparecencia de persona interesada en forma alguna, el Tribunal declaró abierta la causa a pruebas.

En la oportunidad útil para promover pruebas, el Apoderado Judicial del la Solicitante, promovió: 1) Las razones de la solicitud y el mérito favorable de los autos, concretamente el hecho de no haber comparecido ninguna persona a hacer oposición a la solicitud, no obstante el Edicto publicado, librado por el Tribunal; 2) Toda la documentación adjunta a la solicitud como lo era la Partida de Nacimiento de GIROLAMO FELIZZOLA FERRARI, comunicación emanada de Martino Francesco, partida de nacimiento del padres de la Solicitante y su partida de nacimiento, con la finalidad no solo la cualidad de la misma, si no también los errores de la partida cuya corrección se demanda; 3) Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos GLADYS ALAYÓN DE FELIZZOLA, CÉSAR FELIZZOLA ORAA, REYNARDO FELIZZOLA ORAA, JANETT MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y MONSERRATE CAMERO, MANUEL DE JEÚS RON BOLÍVAR y SILFREDO ALEXIS ABREU ZAMORA a los fines de demostrar por referencia, y para que fuera adminiculada a las demás pruebas, los errores en se que incurrió en la partida de nacimiento cuya corrección se demandaba.
Las pruebas promovidas por la Solicitante fueron admitidas nuevamente por Juzgado A Quo y para la evacuación de los medios promovidos en el aparte 3°, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico.

Una vez recibida debidamente cumplida la comisión y sus resultas, por parte del Tribunal comisionado, y vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia.

Luego de un diferimiento, en fecha 02 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la Causa, declaró SIN LUGAR, la acción de Rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO FELIZOLA y ANGELINA FERNÁNDEZ incoada por la ciudadana ALICIA FELIZOLA ORAA DE ERMINY.

Luego de ser notificada la Parte Actora, su Apoderado Judicial ejerció Recurso de Apelación contra el fallo de la Primera Instancia; la cual en fecha 15 de Marzo de 2.006, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, a los efectos del conocimiento de la mencionada apelación.

Este Juzgado Superior, por auto de fecha 04 de Abril de 2.006, le dio entrada y fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron consignados por la Solicitante.

Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.


.II.

Plantea la actora, una acción de rectificación de partida de fecha 19 de Diciembre de 1.896, asentada en los libros de registros llevados por la Prefectura del Municipio Zaraza, en la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, en la cual la partida de matrimonio del abuelo de la actora, de aparente nombre GIROLAMO FILIZOLA FERRARI, fue trascrito en forma errónea, pues en lugar de escribir “FILIZOLA”, escribieron “FELIZOLA” y así mismo tradujeron el nombre de “GIROLAMO” por el de “GUILLERMO”.

Para esta Alzada no cabe duda que en principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de actas), otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, es menester reseñar que por efectos de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El actor deberá probar en juicio:
A.- El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y,
B.- El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar.

Siendo esta prueba fundamental, la de la partida de nacimiento del abuelo de la actora, a quien atribuye llamarse GIROLAMO FILIZOLA FERRARI, la cual consigna anexa al escrito libelar marcada con la letra “C” traducida al idioma castellano y expedido por el Municipio de Rivello, Provincia de Potenza, Italia.

Sin embargo, ante esa la prueba, instrumental-fundamental, observa esta Superioridad, que a través de Gaceta oficial N° 36.446 de fecha 05 de Mayo de 1.998, la República Bolivariana de Venezuela, decretó y acogió la Ley Aprobatoria del Convenio, para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros cuya finalidad era hacer efectiva y limitar los trámites de exigencia de legalización diplomática o consular. Más sin embargo, para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento osbtente, se creó como única formalidad a los fines de certificar tales datos, la fijación de la apostilla expedida por la autoridad competente del Estado del que emana el documento. La apostilla, debe colocarse sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse en la forma que establece la Ley, debiendo redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida o en el idioma francés, acreditándose: “apostillé” (Convención de la Hayé du 5 octobre 1.961). Tal apostilla, como se expresó, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

Bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la certificación de la Provincia de Potenza, no contiene la apostilla que acredita la firma y el sello y la cualidad del funcionario que da fé de las declaraciones contenidas en cada actuación, por lo cual, la actora no ha asumido la carga de la prueba del supuesto nombre de su abuelo, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de Provincias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Y no habiendo probado la alteración en el nombre de su abuelo, la presente rectificación de partida debe desecharse y así se establece.

En consecuencia de la motivación anterior:


III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadana ALICIA FELIZOLA ORAA DE ERMINY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.357.439, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico y se CONFIRMA el fallo emanado de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Marzo de 2.006, y así se establece. Se declara SIN LUGAR la acción propuesta de Rectificación de Partida de Matrimonio, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-

GBV/es.-