REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
196° y 147°
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Tulio Maldonado, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.251.052, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SERVIQUIM, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el Número 45, Tomo A-73, el 14 de Noviembre de 1.969 y que reformó sus estatutos el 11 de Julio de 1.981, quedando anotada bajo el Número 78, Tomo 16-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Jerjes José Guadarrama Monsalve, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.396
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a través de decisión interlocutoria de fecha 21 de Marzo del año 2.006.
.I.
Para esta Alzada, no cabe duda el desarrollo y trascendencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha querido darle a la celeridad y eficacia de nuestros procedimientos para que éstos culminen en una Tutela Judicial Efectiva.
Así pues, el propio artículo 257 de la Carta Magna, establece la simplificación y uniformidad de los trámites procesales y la necesidad de un procedimiento breve y oral, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Asimismo, el propio artículo 26 consagra la prioridad de una Tutela Efectiva relativa a una Justicia Expedita y sin Dilaciones Indebidas.
Bajo tal parámetro fundamental, nuestra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de Noviembre del año 2.001, consagró en su artículo 150 la remisión en la sustanciación, al procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es necesario resaltar que con ocasión del descubrimiento de las “Instituciones de GAYO” en el año de 1.916, en la Ciudad de Verona, renace el interés por el estudio de la oralidad cuyo antecedente de modernidad lo encontramos en el “Code de Procederé Civile Francés” de 1.906, que se trata de un proceso público y oral donde predominan los Principios de la Inmediación y la Concentración, tal cual lo ha expresado el Maestro CHIOVENDA en sus “Principios de Derecho Procesal Civil”, razonando que el proceso oral se contrapone al ordinario por su carácter simple y claro, su oralidad y publicidad; y por el Principio de Soberanía del Juez, la agilidad de sus formas, o como ha dicho CAPPELLETTI, MAURO (La Oralidad y las Pruebas en el Proceso Civil, Buenos Aires, Egea, Página 75), un proceso rápido, concentrado, eficiente y una metodología concreta, en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas. Es por ello, que bajo la consagración de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que se trata de procurar es la economía temporal, para desarrollar el proceso dentro de los lapsos previstos en la ley, o en un plazo razonable, que permita recuperar la desprestigiada imagen de la justicia; lo que supone que las pretensiones sean decididas con acierto, peor también con prontitud. Ello tiene por norte, como dijo el Maestro PODETTI, RAMIRO (Teoría y Técnicas del Proceso, Buenos Aires, Editorial Astrea Pág. 94), la supresión de trámites superfluos o redundantes, aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de justicia, y simplificando cada proceso en particular, para la incidencia decisiva en la buena justicia.
Es así, como en el desarrollo del principio de concentración Procesal, no solamente debe entenderse como la sustanciación de la causa en un periodo único a desarrollarse en una audiencia o en pocas audiencias, sino a que la preclusión recursiva no se permita en determinadas incidencias, sino que se concentre en los alegatos que por el Principio del “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, se les tramitan en el conocimiento al Juez Superior. De tal manera que esa es la finalidad que consagra al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”.
El procesalista Español FAIREN GUILLEN, ha expresado que cuando se hable de concentración, estamos hablando de oralidad, queriendo decir que el iter oral, debe desarrollarse sin que medien lapsos prolongados y la limitación de interrupciones, suspensiones, aplazamientos o incidentes, “…delimitando en lo posible los incidentes de previo pronunciamiento, como en los recursos, de modo que la segunda instancia examine el material reunido en el a-quo sobre la base de la sentencia dictada…”.
Para esta Alzada, la intención del legislador al consagrar la inapelabilidad de los fallos interlocutorios en el procedimiento oral, a excepción de lo allí establecido, es la de poner un coto a la recursibilidad incidental que trae demoras y atenta contra la concentración de los juicios sustanciados bajo esa forma adjetiva, lo que involucra que todas las peticiones de reposición de la causa como las alegadas por el recurrente en la instancia a-quo, no serán recurribles de inmediato, sino que tales nulidades, por el Principio ya mencionada del “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, pueden ser planteadas nuevamente ante la instancia recursiva, pues es claro señalar que la apelación trasmite al Juzgado Superior el conocimiento de la causa en la medida de gravamen del fallo recurrido. De interpretarse lo contrario, sería aperturar una suerte de cadena de amparos, inagotables e interminables, contra las decisiones interlocutorias que tome la instancia recursiva, cuando en efecto tales solicitudes de reposición pueden ser trasmitidas a esta Alzada, en la oportunidad preclusiva, mediante el ejercicio del recurso de apelación.
Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide, el no otorgamiento del medio de gravamen para las incidencias surgidas, dentro del procedimiento oral, lo único que involucra es que no serán conocidas inmediatamente por el Juzgado Superior, sino que las solicitudes de reposición planteada en tales incidencias, se concentraran al plantearse el recurso de apelación contra la definitiva, pues de lo contrario, para cada caso en que el recurrente considere que una incidencia le vulnera su Derecho Constitucional, se procederá a ejercer un recurso de amparo, el cual es extraordinario y residual, vale decir, que tiene como característica fundamental el hecho de que sólo procede cuando no exista la posibilidad de trasmitir el conocimiento de la violación denunciada a una instancia superior, lo cual no es el caso de autos, pues la pretensión del quejoso se refiere a la inobservancia por parte del a-quo de la falta del llamamiento del Fisco Nacional por incumplimiento de la declaración sucesoral, y donde ante tal incumplimiento debería notificarse al Procurador General de la República, aunado al hecho de la falta de notificación y de intervención del Ministerio Público, siendo uno o algunos de los demandantes menores de edad, circunstancias éstas que negadas por la recurrida, o aún faltando pronunciamiento incidental, pueden ser trasmitidas a la Superioridad en la apelación definitiva, para que mantenga, de ser el caso, el Debido Proceso y la Igualdad Procesal.
Por lo tanto, siendo que la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Constitución, lo que comprende es el derecho a obtener un fallo, como ya lo obtuvo el quejoso, pudiendo recurrir del mismo una vez que se ejerza la apelación contra el fallo definitivo, debiendo destacarse además, que lo que no comprende la Tutela Judicial Efectiva, es la de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, por lo que es inacogible el alegato de indefensión, bajo la adhesión a la tesis del quejoso que equivaldría a afirmar que, cuando la función judicial de atención a los justiciables produjere una decisión en sentido desestimatorio de la pretensión de un litigante, ello equivaldría a una indefensión o a una falta de Tutela Judicial Efectiva. Tampoco comprende la Tutela Judicial, un derecho a que en el proceso se observe todos los trámites (incidentes, recursos, etc), que el litigante desea, ya que lo que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las Garantías Procesales Constitucionalizadas, pero no hay vulneración Constitucional, por el hecho de que en el proceso no se hayan aplicados normas procesales como la notificación a la Procuraduría General de la República o del Fisco Nacional, pretendidas por el litigante, pues tal planteamiento incidental de reposición puede trasmitirse a la Superioridad, sin necesidad de apelación incidental, como se desprende del Principio de Concentración derivado del juicio oral, y bajo una interpretación Constitucional del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Tal circunstancia factico-jurídica obliga a ésta Superioridad, a expresar su criterio en relación a la causal de inadmisibilidad, consagrada en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario o Residual de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, el querellante alega la violación del Debido Proceso del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, siendo el caso, que por propia disposición del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, tales incidencias procesales no tienen apelación, pero para el caso de que las misma sean contrarias al orden público procesal, tales alegatos deben ser escudriñados por la instancia a-quem, una vez que se apela en definitiva gracias a la existencia del Principio de la Concentración Procesal, lo que trae como consecuencia que existiendo el recurso de apelación ordinario contra la definitiva, el cual trasmite el gravamen que pudiere haberse causado en la sustanciación del iter procesal, la parte dispone de un mecanismo eficaz e idóneo que debe utilizar en la oportunidad preclusiva, sin utilizar recursos extraordinarios, como es el caso del amparo, en la sustanciación del juicio oral, y así se establece.
En consecuencia
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional intentada por el Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada Jerjes José Guadarrama Monsalve, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.396, al existir el Recurso de Apelación contra la definitiva, que trasmite al a-quem el conocimiento de cualquier violación del orden público procesal que exista en el iter adjetivo del juicio oral, lo cual hace inadmisible la acción de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-