REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

196° Y 147°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.919-06
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE ACTORA: “FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO” (FONDER), según consta de documento debidamente autenticado bajo el N° 2, Tomo 29, de fecha 30 de Mayo de 2.002, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros., creado por Ley Regional publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20 de fecha 16 de Mayo de 1.996.
APODERADO DE LA ACTORA: Abogada, BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.508.084 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.660, con domicilio en la Calle Principal de la Morera, edificio “FONDER”, de la ciudad de San Juan de Los Morros.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES EMSERCA, inscrita en el N° 29 del Tomo 3-A, en fecha 26 de Marzo de 1.998, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico representada legalmente por el ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.572.614, domiciliado en la Avenida Libertador, entre las Calles Guasco y Descanso de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de deudor principal y JOSÉ ENRIQUE GARCÍA CARPIO, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.705, en su carácter de Garante, domiciliado en el fundo “Buenos Aires”, posesión general “Quizandal”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.884.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.820, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Vía Veneto, Piso N° 2, Oficina N° 40, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

.I.
Comienza el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar de fecha 13 de Noviembre de 2.002, donde la Apoderada Actora alega entre otras cosas que: La empresa mercantil denominada “CONSTRUCCIONES EMSERCA”, inscrita en el N° 29 del Tomo 3-A, en fecha 26 de Marzo de 1.998, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada en este acto por el ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Libertador, entre las Calles Guasco y Descanso, de Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 8.572.614, en su condición de Gerente General, suscribió un contrato de financiación con “FONDER”, donde después de destacar algunas de sus cláusulas, continúa expresando: La prestataria, empresa mercantil “CONSTRUCCIONES EMSERCA” no observó el fiel cumplimiento a lo convenido para el otorgamiento del crédito, toda vez que no pagó la suma de dinero dada en préstamo, a interés, en el plazo establecido de dos y medio (2 ½) año contado a partir del día quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que se protocolizó el Contrato de Préstamo N° 98-086, con lo que desacató lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA. Igualmente se colige que el beneficiario del crédito no cotizó ninguna de las cuotas instauradas para la amortización de la deuda, incumpliendo lo establecido en el número 1 de la cláusula QUINTA; lo que, en conjunto, dice la procedencia de dar por vencido el plazo concedido para el pago del monto del crédito y los intereses, y como consecuencia de esa dejadez exigir el reintegro de todas las cantidades que se le adeuden al “Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico”, así como también ejecutar la garantía hipoteca constituida, en aplicación de la disposición QUINTA, del instrumento contractual. Basó su demanda en el contenido de los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.877, del Código Civil Venezolano; además aduce que en la convención celebrada entre el “Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico” y la empresa mercantil “CONSTRUCCIONES EMSERCA” se instituyó un gravamen hipotecario sobre un derecho real que tiene el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCÍA CARPIO sobre una extensión de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, para con ello garantizar el reintegro de la suma de dinero dada en préstamo con los intereses normales y los especiales moratorios si se llegare a incurrir en ellos, para concluir que estando en presencia de un derecho real, como ya se ha dicho, tiene su plazo vencido y ha sido el motivo para que su patrocinada le impartiera instrucciones para demandar la Ejecución de la Hipoteca constituida por el ciudadano José Enrique García Carpio, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el fundo “Buenos Aires”, posesión general “Quizandal”, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constituida sobre una parcela de terreno de treinta y cuatro hectáreas con cinco mil metros (34,5000 Has), de su propiedad que consta de documento protocolizado bajo el N° 10, folio 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 16 de Enero de 1.995; y documento de aclaratoria que riela en el N° 189, folio 127, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 2, Segundo Trimestre, de fecha 20 de Junio de 1.996, ambos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, apoyando la acción ejecutoria en las disposiciones contenidas en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pidió al Tribunal de la Recurrida 1.- la intimación personal del intimado, comisionando para ello al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano, de esta misma Circunscripción Judicial. 2.- Decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la extensión de terreno con superficie de treinta y cuatro hectáreas y cinco mil metros (34,5000 Has), ubicada en el fundo “Buenos Aires”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con los siguientes linderos: SUR: Ejidos de Valle de la Pascua; ESTE: Vía de penetración hacia el Mosquito; NORTE: Sucesión de Rafael Carpio y OESTE: Sucesión Farias. Con los siguientes linderos de aclaratoria: NORTE: Sucesión de Rafael Carpio; SUR: Ejidos de Valle de la Pascua; ESTE: Sucesión Farias y OESTE: Vía de penetración hacia el Mosquito, que pertenece al ciudadano JOSE ENRIQUE GARCÍA CARPIO, según consta de documento protocolizado bajo el N° 10, folio 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha 16 de Enero de 1.995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, con posterior aclaratoria que quedó plasmada en documento insertado con el N° 189, folio 127, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional 2, Segundo Trimestre, de fecha 20 de Junio de 1.996, por ante la citada Oficina Registral; dicha superficie de terreno forma parte de una mayor extensión que tiene la denominación de posesión general “Quizandal”. Estimó la suma adeudada en la cantidad de Doce Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Ciento Ochenta y un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.586.181,85). Acompañó anexos marcados “A”, Instrumento Poder; “B”, Documento del contrato de préstamo y la constitución de la hipoteca y “C”, Certificación de gravamen de la garantía hipotecaria constituida.
En fecha 18 de Noviembre de 2.002, el Tribunal de la Causa, después de librar los oficios y la comisión correspondiente, y a solicitud de la Apodera Judicial de la demandante, por auto de fecha 9 de julio del 2.003, ordena reponer la causa al estado de que se intime a la empresa Construcciones EMSERCA, como deudor principal y del garante ciudadano José Enrique García Carpio, ya que en el auto de admisión por error material solamente se intimó al ciudadano Rafael Ángel Ortega Gamarra, también deudor principal y representante legal de la empresa mencionada, y por concepto de costas procesales, la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,oo) en vez de tres millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 3.775.854,oo) como se señala erróneamente, ya que la primera suma fue la convenida en el contrato de préstamo objeto de la acción, dejando sin efecto la compulsa y comisión librada para la practica de la citación de fecha 18-11-2003, librándose nueva compulsa y comisión.
El 27 de Octubre de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, con sede en Valle de La Pascua, de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Comisionado, devuelve la comisión al Tribunal de Origen, sin haber cumplido con la citación de los intimados. Vista la devolución de la comisión, la Apoderada Judicial de la accionada, por diligencia del 19 de Diciembre del mismo año, manifiesta que por cuanto no fue posible la citación personal del deudor principal ni del garante, pidió que la citación se practicara a través de cartel; lo que fue acordado por el Tribunal A Quo, en la mencionada fecha, ordenando su publicación en el diario “El Nacionalista” y comisionó para su fijación al prenombrado Tribunal. Solicitando la Apoderada Actora en diligencia de fecha 28 de enero de 2.004, se cambiara la publicación ordenada para el diario “La Antena”, también de esta localidad, así como también solicitó que se redujera el contenido del Cartel. El Tribunal de la Recurrida por auto del 29 de enero de ese mismo año, modifica el auto dictado, en lo referente al cambio de diario, para la publicación del cartel de intimación, negando su reducción. El 04 de Febrero del año mencionado, la actora solicita del Tribunal de la Causa dejara sin efecto el cartel de fecha 19 de diciembre de 2.003, por haber cambio de Diario para la publicación del cartel. El 6 de febrero del 2.004, el Tribunal de la Causa manifiesta que vista la diligencia, suscrita por la parte demandante y por cuanto en el auto de fecha 29-01-2.004, no se comisionó para la fijación del cartel, lo hace al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de esta Circunscripción Judicial. En diligencia del once de Marzo de 2.004, la Apoderada Judicial demandante, consignó la edición del Diario “La Antena” de los días 16 y 23 de febrero, 01 y 08 de marzo de 2.004, donde aparece la publicación de los carteles librados para la intimación de los demandados. En fecha 13 de abril del 2.004, la actora, solicita al Tribunal de la Causa nombre defensor judicial para los accionados, por no haber comparecido a darse por citados en el término establecido por el Tribunal. Solicitud esta a la que el Tribunal de la Recurrida se abstuvo, hasta tanto no constara en auto las resultas de la comisión conferida para la fijación del cartel librado. Por diligencia fechada el 06 de Mayo de 2.004, La Secretaria del Juzgado Comisionado deja constancia que fijo a las puertas de las viviendas de los demandados el Cartel de Citación. EL 13 DE mayo de 2.004, la demandante consigna la comisión ordenada. Por auto del 16 de junio de 2.004, el Tribunal A Quo deja constancia que vencido el lapso a que refiere el auto de fecha 19 de enero de 2.004, sin que hayan comparecido los demandados, a darse por citados, se les designa como defensor judicial al abogado Carlos Toro Valera, quien notificado como fue, acepta el cargo, y el 15 de Julio de ese mismo año, da contestación a la demanda alegando: “…CAPITULO I: PUNTO PREVIO: PRIMERO: En aras de salvaguardar la seguridad jurídica y el correcto orden procesal, advierto muy respetuosamente al Tribunal, el desorden de foliatura que se evidencia en las actas que integran el presente expediente signado con el N° 4574. SEGUNDO: De fecha 22 de Octubre del año 2.003, identificado como folio 12, aparece suscrita una diligencia por el ciudadano José Manuel Páez, quien actuando como Alguacil del Tribunal Comisionado para efectuar la citación personal, señala: Consigno compulsa con la orden de comparecencia sin haber sido firmada por el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA CARPIO por cuanto el Tribunal remitente no indicó la dirección del demandado y la parte interesada tampoco indicó la dirección en la cual poder realizar la intimación del ante mencionado ciudadano. Entendiendo quien suscribe que es un requisito esencial para la validez del juicio la práctica de la “citación personal del demandado”, y luego de agotado tal procedimiento es cuando procede la “citación por Carteles” a que se refiere el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y observando en autos que la citación personal no se cumplió, pues el alguacil ni siquiera salió del Tribunal comisionado a citar en virtud de no contar con dirección alguna para ello, es por lo que advierto al Tribunal de ese vicio procesal que hace nulo todo lo actuado, por lo que el presente procedimiento debería ser repuesto al estado en que se cumpla con esa formalidad, como en efecto pido la reposición de la causa así ello conlleve hasta la nulidad de mi designación como defensor judicial, pues lo menos que podría hacer el defensor es velar por que se cumpla tanto la normativa sustantiva como la adjetiva, en pro de una verdadera y sana administración de justicia. CAPITULO II: DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN. De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, me OPONGO formalmente al pago que se intima en virtud de que existe-evidentemente disconformidad con el saldo establecido por la parte accionante en su solicitud o libelo, por las razones siguientes: Ciertamente se evidencia en el documento público que cursa en autos, que existe un Capital Adeudado por la parte demandada de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), pero no es cierto que esa suma de dinero haya producido intereses convencionales por la cantidad de Dos Millones Setecientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Uno con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.717.491,47), pues estos fueron pactados a la rata del 25,50% anual, y el monto requerido no se corresponde con la rata pactada, por lo cual existe disconformidad entre el monto de interés pactado y el exigido, más aun cuando la parte acreedora no señala de manera expresa cual operación matemática obtuvo semejante suma, que por demás es casi similar a la exigida por intereses moratorios, siendo que estos últimos están establecidos contractualmente en la rata del 3% anual, por lo que tampoco es cierto que la operación matemática arroje el monto de Dos Millones Ochocientos Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.868.690,38), cantidad esta que también es disconforme con lo realmente pactado. En virtud del principio de comunidad de la prueba, invoco el mismo Contrato de Crédito N° 98-086, como prueba fundamental de la disconformidad anteriormente invocada, que da lugar a la presente OPOSICIÓN, máxime cuando la parte actora no explica detalladamente la operación matemática de donde obtuvo tales montos exigidos como intereses moratorios convencionales…”.
En fecha 23-07-2.004, la Apoderada Actora presenta escrito, donde después de mencionar los alegatos que de la contestación a la demanda hiciera el Apoderado Judicial de los demandados, hace un análisis de los mismos acotando como número 1.- que el error que pueda observarse en la correcta numeración de la foliatura, de ninguna manera puede empañar el procedimiento, ya que generalmente, el error del orden numérico de las páginas del expediente se produce por errores involuntarios del funcionario encargado de ello, y es subsanable por el Secretario, de la manera establecida por la ley, pero por ello no se paralizará la secuencia del procedimiento ni arremete el derecho a la defensa; número 2. Con respecto al no señalamiento de la dirección donde se practicaría la intimación del deudor hipotecario; en el libelo, en la parte correspondiente a las conclusiones, se asienta claramente que el domicilio del ciudadano José Enrique García Carpio se encuentra ubicado en el fundo “Buenos Aires” que forma parte de la posesión general “Quizandal”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Sigue explanando la Actora que la proposición de la defensa ad litem, en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de practicar la intimación personal del deudor, no tiene ningún asidero jurídico y atenta contra los preceptos constitucionales. En lo que respecta a la oposición la Actora aduce que la defensa de los demandados con respecto a los intereses convencionales y moratorios reclamados, no es corroborada por no expresar cuál es la cantidad a pagar por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el beneficiario, tal como lo prevé la norma, para poder hacer oposición a la intimación de la ejecución de hipoteca, ya que el opositor debió anexar a su escrito de contestación los métodos aritméticos efectuados para manifestar no estar conforme con los montos reclamados, ya que no basta indicar las causas de la oposición, sino que el opositor está en la obligación de probarla y al pretender la defensa hacerlo invocando el Contrato de Crédito N° 98-086, debe ser desechada, ya que el defensor judicial se acoge a la comunidad de la prueba sin haber indicado cuáles son las cláusulas de la convención que asume para la comprobación de la no conformidad con los montos reclamados. Solicitó del Tribunal desestimara la petición de reposición de la causa, declare la inadmisibilidad y ordene el embargo ejecutivo del inmueble que constituye la garantía hipotecaria.
Por auto del 23 de Julio de 2.004, el Tribunal de la Recurrida, ordena la reposición de la causa al estado de que sea agotada la intimación personal de los demandados, indicándole el domicilio de cada uno de ellos, y por observarse que el Alguacil no agotó suficientemente el requisito de la citación personal, según consta de las diligencias realizadas por él; comisiona para la practica de las intimaciones de los accionados, al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. El día 06 de Septiembre de ese mismo año la Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigna recibo de citación y copia certificada del libelo de demanda con orden de comparecencia al píe, librada a nombre del ciudadano Rafael Ángel Ortega Gamarra, por haber transcurrido Un (1) año y Nueve (9) meses y no ha comparecido parte interesada alguna a darle el impulso procesal correspondiente a la intimación, devolviéndose la Comisión N° 9.820, así mismo fue devuelta la comisión N° 603, sin haberse realizado las citaciones de los demandados, según diligencias del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ, de fechas 22 de Octubre del 2003 y 31 de Enero del 2.005. El 03 de Junio de 2.005, la Apoderada Actora solicita se practique la citación a través de cartel, dada la imposibilidad de lograr la citación personal del deudor principal y del fiador, a fin de continuar con el juicio. El Tribunal de la Causa, por auto de fecha 16 de Junio del 2.005, se abstiene de acordar la intimación de los demandados mediante carteles, por constatarse que en cuanto a la citación del codemandado Rafael Ángel Ortega Gamarra, el Alguacil sólo se trasladó dos (2) veces a la dirección indicada como su domicilio y con respecto al otro codemandado expuso que no pudo intimar porque le fue imposible ubicar el fundo “Buenos Aires”, por lo que se infiere que no está agotada la intimación personal. El 27 de Junio del año 2.005, la accionante apela de esta decisión, oída en un solo efecto el 29 de Junio de ese mismo año, son enviadas las actuaciones a esta Superioridad, que lo recibe, le da entrada, decidiendo la incidencia surgida el 14 de Octubre del año ut supra señalado, que declara parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte actora e insta al Alguacil del comisionado, para que ubique a uno de los codemandados, y revoca parcialmente el auto recurrido. Por diligencia de fecha 31 de Enero de 2.006, la Apoderada Actora solicita que por cuanto el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, determinó la citación de los demandados incluyendo al ciudadano JOSE MANUEL PAEZ, pide que se proceda a las mismas y que comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de esta misma Circunscripción Judicial. El 20 de Febrero de 2.006, la actora solicita al Tribunal que los demandados sean citados en la dirección que se indica en el libelo de la demanda.
En fecha 02 de Marzo del 2.006, el Tribunal de la Recurrida, en sentencia dictada declara la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, por observarse que desde el día 25 de Noviembre del año 2.005 fecha en la cual se le dio entrada a las actuaciones correspondientes a la apelación donde riela la sentencia emana de esta Superioridad, que insta a la parte actora, a cumplir con la obligación de establecer en forma exacta la dirección del codemandado Rafael Ángel Ortega Gamarra, indicando el número de casa, habitación o morada entre las calles Guasco y Descanso de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hasta esta fecha, ha transcurrido más de tres (03) meses sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación que se le señala en el fallo en referencia; decisión esta apelada por la Apoderada Actora, en fecha 05 de Marzo del 2.006, el Tribunal de la Primera Instancia, oye la misma en ambos efectos y remite el expediente a esta Alzada; quien lo recibe, le da entrada y fija lapso para los informes, derecho ejercido por la parte demandante; quien después de hacer un recuento de la decisión apelada alega entre otras cosas que el Tribunal basa su fallo, en que han transcurrido más de tres (3) meses sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación que se le señala en el fallo en referencia, es decir, el de señalar la dirección exacta del otro codemandado Rafael Ángel Ortega Gamarra. La perención de la instancia es un modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo. En este caso el Tribunal aplica el contenido del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como sanción por la supuesta inacción de la parte demandante, es decir, por haber abandonado la instancia, lo que es considerado abandono tácito. Se produce el abandono tácito en los casos en que la parte actora deja de insistir en el procedimiento por descuido o negligencia, o por determinación conciente, con el objeto de que su desinterés provoque la caducidad o perención de la instancia. En este caso no se ha verificado esa manera de extinguir el proceso, toda vez que a los folios 177 y 178 cursan diligencias, fechadas treinta y uno de enero de dos mil seis (31-01-06) y veinte de febrero de dos mil seis (20-02-06), en las que se hacen solicitudes dirigidas a la citación de los demandados. Evidenciándose que la existencia de la falta de actividad procesal es imputable al Juzgado de la Causa, por no haber providenciado los pedimentos formulados en las diligencias consignadas, actuando como interruptoras de la perención de la instancia. Sigue acotando que también expresa el fallo que ha transcurrido más de tres (03) meses sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación que le señala, ciertamente el Juzgado de Alzada decidió que en el caso de autos, aplicando la doctrina, debe instarse a la parte actora a que señale el domicilio exacto del co-demandado Rafael Ángel Ortega Gamarra. Esa exactitud domiciliaria requerida, ha sido manifestada por la parte accionante, tomando en cuenta el domicilio aportado por el referido ciudadano, en la oportunidad de la concesión del crédito, no pudiendo ir más allá e indicar una dirección que no ha sido aportada. Se evidencia igualmente del fallo de la Instancia Superior que se insta al “alguacil comisionado” a que practique la citación del ciudadano José Manuel Páez, como co-demandado, pero es el caso que dicho ciudadano ha sido incorporado al proceso tanto por la primera como la segunda instancia, puesto que él no es deudor ni ha sido demandado por “FONDER”. Para finalmente solicitar que en caso de difícil ubicación para la citación de los deudores “CONSTRUCCIONES EMSERCA” y el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA CARPIO, se cumpla a través de la prensa regional.
Vencido el lapso para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Observa esta Superioridad, que el asunto trasmitido ante esta Alzada, se refiere a una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que declara la perención de la instancia, debido a que la actora no cumplió con la obligación de establecer en forma exacta la dirección del co-litigante RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, habiendo trascurrido más de tres (3) meses sin que ella diere cumplimiento a tal obligación.
En efecto, ante la acción intentada de Ejecución de Hipoteca, se solicitó en el escrito libelar la intimación del demandado, JOSE ENRIQUE GARCIA CARPIO en el fundo Buenos Aires, posesión general “Quizandal” Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, siendo que, el Tribunal de la causa acordó intimar también a la empresa Construcciones EMSERCA como deudor principal, en la persona de su representante legal RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, en su domicilio establecido en la Avenida Libertador, entre las calles Guasco y Descanso de Valle de la Pascua, Estado Guárico; por lo cual, habiendo comparecido el alguacil a dicha intimación, éste expresó que con respecto al intimado RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, si bien es cierto que se trasladó a su domicilio, no pudo citarlo porque no se indicó la dirección donde poder practicar esa intimación. En vista de esa declaratoria, el Tribunal de la recurrida, a través de auto de fecha 23 de Julio del año 2.004, ordenó la reposición de la causa al estado de que sea agotada la intimación personal de la empresa Construcciones EMSERCA, en la persona de su representante legal Ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, para lo cual igualmente, comisionado el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, el alguacil informó que en relación al intimado RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA en su carácter de autos, se trasladó a la dirección que aparece indicada, la cual se encontraba cerrada y le fue imposible establecer en el lugar ninguna información sobre el antes mencionado ciudadano; de la misma manera en relación a la intimación del Ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA CARPIO, el alguacil expresó que no le fue posible la ubicación del fundo Buenos Aires.
Ante tal declaración del alguacil del Tribunal de la recurrida de fecha 16 de Junio del año 2.005, estableció que la dirección del co – demandado RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, no es precisa, ya que no se señaló el numero de casa o ubicación determinada para poder cumplir cabalmente con la practica de la intimación del mismo; y en relación al co-demandado JOSE MANUEL PAEZ, el alguacil comisionado nisiquiera pudo ubicar el fundo Buenos Aires, por lo que no estuvo agotada la intimación personal, exhortando a la actora a que llene los requisitos antes expuestos, a fin de que se garantice el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Dicha decisión fue apelada ante esta Superioridad quien en fecha 14 de Octubre de 2.005, expresó: “…se insta al accionante a que establezca de forma exacta la dirección del otro co-demandado RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, vale decir, que se indique el N° de casa, habitación o morada entre las calles Guasco y Descanso de la Ciudad de Valle de la pascua…”.
Vencido el lapso del anuncio de casación contra dicho fallo, se remitió dicho expediente al Tribunal de la causa, quien lo recibió en fecha 25 de noviembre del año 2.005, y estando la actora a derecho, se observa que la misma solamente solicitó se librara comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la citación del ciudadano MANUEL PAEZ Y JOSE ENRIQUE GARCIA CARPIO, sin establecer ni dar cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, en relación a indicar la dirección exacta para la intimación del co-accionado JOSE ENRIQUE GARCIA CARPIO. Insistiendo la actora en diligencia de fecha 20 de Febrero del año 2.006, en que: “…los demandados sean citados en la dirección que se indica en el libelo de la demanda…”.
Con tal conducta, la parte actora no cumplió con las obligaciones que impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En efecto, en el caso de autos, si bien es cierto el alguacil se trasladó y no encontró a los co-accionados, ellos se debió al hecho, específicamente en el caso del co-accionado RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, de que la actora no cumplió con la obligación en la cual se indique el numero de habitación de JOSE ENRIQUE GARCIA CARPIO, casa o morada entre las calles Guasco y Descanso de la Ciudad de Valle de la Pascua, por lo que no se ha llevado a cabo la intimación personal, por lo cual, esta Superioridad ordenó en su fallo del 14 de Octubre del año 2.005, que la parte suministrara esa dirección, que no es una “Carga” sino una “Obligación” de la actora, aplicándose entonces la perención de 30 días establecida en el artículo 267 .1° del Código de Procedimiento Civil; pues, desde que consta en autos en el Tribunal a-quo, el mandato de esta Alzada de indicar la dirección del co- demandado RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, han trascurrido más de 30 días sin que la actora cumpla con dicha obligación, por lo que la instancia debe ser declarada perimida y así se establece. Caso distinto sería que el alguacil se traslade a la dirección correcta e indicada por la actora y no consiguiera al intimado, procediéndose de inmediato a la citación por carteles, pero si la actora no insta la citación por carteles, ya no puede producirse la perención de treinta (30) días, sino la de un (1) año establecida en el encabezamiento del artículo 267 ut supra citado.
En efecto, cree esta Alzada, que cuando el ordinal 1° del artículo 267 ibidem, establece la perención, de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, como es el caso de autos cuando se ha reformado por el tribunal a-quo, el auto de emplazamiento de los demandados, solicitándosele a la actora que cumpla con la obligación de señalar el domicilio del co-accionado, criterio reiterado por esta Alzada, tal conducta debe subsumirse en los supuestos de hechos de tal artículo, pues dentro del cumplimiento de las “obligaciones que le impone la ley” al demandante para la citación del demandado, pueden destacarse dos: Primero: Que el actor suministre la dirección o ubicación del demandado para su efectiva citación y, Segundo: Conforme a la sentencia de nuestra Sala Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004 (J. R. BARCO contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, N° 0537), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, también está presente la obligación que tiene el actor de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. En el caso de que el actor no cumpla con algunas de las obligaciones antes establecidas, hará que nazca el efecto de la perención de la instancia, que en el caso de autos se da, pues ordenándose en el auto de la admisión de la demanda y su reposición por el Tribunal de la causa, que se establezca la dirección exacta para poder dar cumplimiento a la intimación de los co-accionados, desde el día 25 de Noviembre del año 2.005, fecha en el cual el a-quo recibió la decisión de este Juzgado contra la apelación de esa instancia que confirma esta Alzada, donde se insta a la actora a cumplir con la obligación de establecer en forma exacta la dirección del otro codemandado RAFAEL ANGEL ORTEGA GAMARRA, circunstancia que no cumple la actora dentro del periodo de treinta (30) días, pues a los autos consta diligencia de ésta, que corre al folio 178 de la primera pieza, de fecha 20 de Febrero del año 2.006, donde insiste que los demandados sean citados: “…en la dirección que se indica en el libelo de la demanda…”, con lo cual la actora asume una actitud de rebeldía o de contumacia en el cumplimiento de una “Obligación” que debió efectuar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, que en el caso de autos se aplica a los treinta (30) días siguientes a que el a-quo recibió de esta Alzada la decisión que confirma el fallo del a-quo, que exhorta a la actora a que llene los requisitos de ley, señalando la dirección exacta del co-accionado.

Es en vista de lo anterior que para esta Alzada, no cabe duda, como lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social. A este respecto, la Corte Federal, en Sentencia del 16 de Diciembre de 1.955, expreso: “…siendo por sí mismo todo litigio un mal que repercute en la sociedad, esta tiene interés en ponerle términos para que cese la incertidumbre y las agitaciones que de ello se derivan...”.
Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra trascrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.

En el caso de autos, al existir una inactividad procesal, por parte de la actora, de señalar el domicilio de la co-accionada, en la forma establecida por ésta Superioridad, y habiendo trascurrido un plazo superior a los treinta (30) días consagrados en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, es obvia la existencia de la perención de la instancia, pues no ha cumplido la actora con las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, como es lo relativo a indicar el domicilio exacto del co-accionado, que como se estableció, no es propiamente una “Carga” que involucra una situación jurídica en que se hayan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el Juez requiere de ellos una conducta determinada de realización facultativa, pues en el caso de autos tal conducta no es facultativa, sino “Obligatoria”, y determinante para el inicio del proceso del llamamiento de los reos a la perentoria contestación o a la oposición a la ejecución, por lo cual, más que frente a una “Carga”, esta Alzada establece como una “Obligación” la actividad de la actora de suministrar el domicilio del demandado, para trabar la litis, y en caso de inobservancia o incumplimiento de tal obligación procede la perención de treinta (30) días, y así se decide.
En Consecuencia

III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Apelación intentada por la parte actora “FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO” (FONDER), según consta de documento debidamente autenticado bajo el N° 2, Tomo 29, de fecha 30 de Mayo de 2.002, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros., creado por Ley Regional publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20 de fecha 16 de Mayo de 1.996. Se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Marzo del año 2.006, se declara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, al no haber la actora señalado el domicilio exacto para la intimación del co-accionado, y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

GBV/es.-