REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

196° Y 147°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 5.953-06

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. (Apelación Contra Sentencia que Declara Sin Lugar Oposición a la Medida de Embargo Preventivo)

PARTE ACCIONANTE: MAITE PINTO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.840.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: TEODORO VELÁSQUEZ ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.952.297, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 14.479, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.121.124.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ Y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.890.663, 10.671.553 y 4.392.876 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050, 65.379 y 93.851.

.I.


Suben a esta Superioridad, producto del Ejercicio del Medio Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Abogado Julio César Ruiz Araujo, mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2.006, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. Dicho medio es contra el Auto del 14 del mes y año ut supra señalado, dictado por el Tribunal de la Recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; donde declara Sin Lugar la oposición formulada por los Apoderados Judiciales del Accionante y en consecuencia se le ratifica la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal y practicada en fecha 23 de Febrero de 2.006 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho los Apoderados Judiciales del demandado de autos, donde entre otras cosas expresan que, habiéndose dado por citado personalmente su representado, se percata en ese momento de la medida decretada en su contra, formulando inmediatamente la correspondiente oposición a dicha medida, fundamentada en que la parte demandante nunca demostró en su solicitud que estuvieran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; la actora nunca demostró que existiera riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, los extremos establecidos en el referido artículo, son una condición de existencia de las medidas cautelares, y por tanto el decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos en la mencionada norma. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir, y que para que procedan dichas cautelares, es necesario la constitución de las partes en el juicio. Solo se puede hablar de partes después de trabada la Litis, sin embargo, en el presente caso, se decretó una cautelar innominada, incluso sin que su representado se hubiese hecho parte en el proceso, habiéndose formulado la oposición, se apertura el lapso de pruebas , lapso en el cual la actora, no probó algún hecho del cual se evidenciara la posible insolventación de su representado, lo cual pudiera haber hecho ilusoria la ejecución de un posible fallo a su favor, motivo por el cual debió entonces el Tribunal, suspender la medida decretada, por no encontrarse llenos los extremos para su decreto. A pesar de ello, el A Quo, declara sin lugar la oposición y fundamenta su decisión entre otras cosas en estimar como una ocultación de prestaciones sociales por parte de su representado, el hecho de no haberlas indicado en la solicitud de divorcio. El Tribunal de la Causa, no observó, que la demanda para reclamar las prestaciones sociales se intentó inclusive después de decretado el divorcio, y esta demanda se debió al hecho de la negativa reiterada de la empresa POLLO EN BRASAS LOS MORROS, C.A., en reconocer tal derecho. Por ese motivo, al momento de solicitar el divorcio según el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera existía la expectativa de derecho, por lo cual mal podía ocultar tal beneficio que aún ni siquiera había reclamado, siendo la solicitud de divorcio de común acuerdo, era imposible el ocultamiento señalado, debido a que la ex cónyuge de su representado ciudadana Maite Pinto, hoy demandante, para la fecha del divorcio y desde el año 1.997, es accionista de la empresa deudora de las prestaciones sociales, por lo cual era imposible, ante este hecho, para su representado ocultarle tal derecho, para finalmente solicitar se declare con lugar la apelación formulada, se revoque la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.006, dictada por el Tribunal de la Causa y ordene la suspensión de las medidas preventivas decretadas.

Luego de una revisión exhautiva, esta Alzada hace los siguientes pronunciamientos:

II

Llegan los autos a esta Superioridad, contentivos del cuaderno cautelar, de donde se desprende que la parte actora solicitó el embargo del 50% de las prestaciones sociales del demandado, medida cautelar que se practicó por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortíz y Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 23 de Febrero del año 2.006, practicándose tal medida sobre el pago de prestaciones realizado a favor del demandado por su empleadora ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, hasta por un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 52.562.594,40). Practicado tal embargo, el excepcionado se da por citado, y hace oposición a la medida decretada expresando que: “…la parte intimante nunca demostró en su solicitud que estuvieran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, del examen de las actuaciones judiciales, se evidencia una sentencia que declara extinguido el vinculo matrimonial entre las partes, en la que puede evidenciarse la existencia del derecho que reclama el accionante, y que por ello, pudiera concluirse la existencia del Fomus Boni Iuris; no es menos cierto, que la existencia de dicho requisito, no es suficiente para que proceda el decreto de medidas preventivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En Segundo lugar, en relación al otro requisito de procedencia para el decreto de las medidas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora nunca demostró que efectivamente existiera ese riesgo…”.

Ante el medio de gravamen ejercido, debe esta Alzada escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, esta Alzada debe observar, no solamente la existencia de una propia confesión, vale decir, de una declaración de la parte opositora en su propio escrito de oposición, donde establece que se encuentra lleno el requisito del Fomus Boni Iuris, relativo al olor al buen derecho, al expresar que el mismo se desprende de las sentencia que declara extinguido el vinculo matrimonial, siendo que de la misma manera existe una prueba presunta o no definida cuando el recurrente-opositor en sus informes ante esta Superioridad expresa: “…si bien es cierto, del examen de las actuaciones judiciales, se evidencia una sentencia que declare extinguido el vinculo matrimonial entre las partes, en la que puede evidenciarse la existencia del derecho que reclama la accionante, y que por ello, pudiera concluirse la existencia del Fomus Boni Iuris….”, tal declaración de parte, hace que por el Principio del Tantum Apellatum Cuantum Devollutum, vale decir, que se trasmite a esta Superioridad, el gravamen recurrido, permite escudriñar que el opositor-recurrente no apela de la existencia del Fomus Boni Iuris, sino del Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la existencia del fallo que declara la liquidación del vinculo matrimonial que genera la presunción del derecho de la actora, lo cual genera a su vez, la Presunción del Buen Derecho y existe el Periculum In Mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar de Embargo, pues si bien es cierto que el recurrente acepta el Boni Fomus Iuris, no es menos cierto que el Periculum In Mora nace del hecho notorio de la tardanza de los procesos ordinarios.

De tal manera, que los alegatos de inmotivación y de falta de la presunción del Periculum In Mora, expresados por el recurrente en la fundamentación de su oposición a la medida, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de la prohibición de enajenar, Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar de Embargo, sobre el 50% de las prestaciones del recurrente, y así se establece.

En Consecuencia de lo anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por el excepcionado-recurrente LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.121.124, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de Marzo del año 2.006. Se CONFIRMA la sentencia recurrida que declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventiva decretada y practicada en fecha 23 de Febrero del año 2.006, por el Tribunal Ejecutor de Medidas Comisionado.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser Confirmada la recurrida en todas y en cada una de sus partes, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-