REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).
196º y 147º
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria
Expediente: 5.973-06
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDGARDO FIGUERA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.996.788.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLADYS NÚÑEZ ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.027
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA MARÍA FIGUERA JARAMILLO, LUIS ANTONIO FIGUERA JARAMILLO, MARTIZA FIGUERA, FLORENCIA ESTRELLA FIGUERA y CIOLIS HERNÁNDEZ BENAVIDES, las dos últimas titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.780.850 y 9.883.620, respectivamente, a favor de los niños STEFHANÍA CAROLINA y RICHARD A. FIGUERA HERNÁNDEZ. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.145.
I
Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Parte Accionada, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por el ciudadano CARLOS EDGARDO FIGUERA JARAMILLO, ambos plenamente identificados. Dicho medio, es contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de Marzo de 2.006; a través del cual NEGÓ la solicitud hecha por la Excepcionada, mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.006, de Nulidad del acto de nombramiento de Expertos, celebrado el 09 de Marzo de 2.006, por no cumplir con los requerimientos legales de rigor, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, obedeciendo tal negativa por Parte de ese Despacho, a la NO COMPARECENCIA de la Parte Accionante al acto ya mencionado, no haciendo uso de ese derecho en la oportunidad que le correspondía a dicha Parte.
Una vez recibidos los autos en esta Alzada, se procedió a fijar lapso para la formalización del recurso, el cual se realizaría en forma oral.
En fecha 22 de Mayo de 2.006, llegada la oportunidad para llevar a cabo la formalización del Recurso de Apelación en el presente juicio, ambas partes comparecieron y procedieron a exponer sus alegatos.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa:
.II.
Observa esta Superioridad, que el alegato de apelación de la recurrente, quien actúa en representación de los Ciudadanos ROSA MARIA FIGUERA JARAMILLO, LUIS ANTONIO FIGUERA JARAMILLO y MARITZA FIGUERA, es el de que una vez notificadas las partes para el nombramiento de partidor, aún cuando la recurrente no compareció a tal acto en fecha 09 de Marzo del año 2.006, el Tribunal debió en ausencia de la recurrente nombrarle en su lugar un perito avaluador para que realizase tal función. En efecto, en la formalización de la apelación realizada ante esta Superioridad, en fecha 22 de Mayo del 2.006, la recurrente estableció: “…no solo obvió el nombramiento de expertos por la parte que represento, sino también de la ciudadana CIOLYS CAROLINA HERNANDEZ BENAVIDES; quien es parte en el presente juicio en representación de los niños, quienes son hijos del hoy fallecido hermano FIGUERA, también parte del juicio, no realizando revisión minuciosa de las actas del presente expediente…”. Ante tal alegato, observa esta Superioridad, la existencia del Principio de la “Realidad Jurídica”, o de la “Notoriedad Judicial” establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000 (caso: JOSE GUSTAVO DIMASE y OTROS), donde se consagra la aplicabilidad en el Sistema Jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, y utilizando tal Principio esta Superioridad, observa que en fecha 07 de Junio del año 2.004, las partes actuantes en el presente expediente celebraron ante esta Alzada un escrito de transacción que debidamente homologado por esta Superioridad, estableció en su clausula III, lo referente: “…las partes acuerdan nombrar cada una de ellas a un perito avaluador y un tercero que será designado por el Tribunal…”.
Tal normativa responde a la posibilidad que tienen las partes de transar respecto al cumplimiento voluntario de la propia sentencia que se dieron en el proceso, tal cual lo establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que se ratifica en el artículo 556 ejusdem, cuando expresa: “Se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrara uno por cada parte… en defecto de ella por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal…”. En el caso de autos, la Juez de la recurrida, no observó el cumplimiento de la propia decisión que se dieron las partes, de que se le nombrara un perito a cada una de ellas y que un tercer perito lo nombrara el Tribunal; pues como puede observarse del auto de fecha 09 de Marzo de 2.006, la instancia a-quo, nombró única y exclusivamente un solo perito procediendo a violar en consecuencia el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, en relación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que en concepto de esta Superioridad del Estado Guárico, constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el Debido Tramite que permite el equilibrio de las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En el caso de autos, al haber nombrado el Juez de la recurrida, un solo perito, en vez de nombrar uno a cada parte y un tercero por el Tribunal violentó el Equilibrio Procesal, conculcó el Derecho a la Defensa y al Debido Tramite dando una interpretación errónea a la cláusula III del convenimiento ejecutado por las partes ante esta Superioridad, por todo lo cual, de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de la recurrida, de fecha 09 de Marzo del año 2.006, ordenándose que se nombre un perito por la parte litis consorte que faltó y un tercer perito por el propio Tribunal, para la realización del avaluó y así se establece.
En Consecuencia
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Apelación intentada por la parte recurrente Abogada Esthela Carolina Ortega V. Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 76.145, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos ROSA MARIA, LUIS ANTONIO y MARITZA FIGUERA JARAMILLO. Se REVOCA el auto recurrido, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N°1, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Marzo del año 2.006. ordenándose que se nombre un perito por la parte litis consorte que faltó y un tercer perito por el propio Tribunal, para la realización del avaluó y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Ab. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.