REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196° Y 147°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.920-06
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL MAURICIO LOCURCIO CORREA, MILAGROS YUBISAY LOCURCIO CORREA y JOSÉ GREGORY LOCURCIO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.145.343, V-12.430.564 y V-11.345.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAÚL CARPIO MARTÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.279.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODULFO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Administrativas titular de la cédula de identidad N° V-6.702.881 y domiciliados en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ÁNGELA CALLES ÁLVAREZ e YDALIA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.513 y 61.475, respectivamente.
.I.
Suben a esta Superioridad, originales de los autos correspondientes a demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, iniciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, producto del recurso de Apelación que Ejerciera la Parte Actora en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2.005, por el Tribunal Accidental de la recurrida, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición ejercida por el Ejecutado contra la Solicitud de Ejecución Hipotecaria propuesta por los Actores; 2) SIN LUGAR la defensa opuesta por el ejecutado de la prohibición de la Ley de admitir la acción de Ejecución hipotecaria; 3) Declaró que las obligaciones del ejecutado eran de plazo vencido y por consiguiente declaró CON LUGAR la acción de Ejecución Hipotecaria deducida en la Solicitud propuesta por los solicitantes.
En Diligencia presentada por la Parte Ejecutada, en fecha 12 de Enero de 2.006, ésta pidió al Tribunal de la causa que ACLARARA y/o AMPLIARA la sentencia, a lo cual ese Despacho procedió a seleccionar, como mecanismo de corrección de la sentencia, la ACLARATORIA, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 18 de Enero de 2.006 por el Tribunal A Quo, disponiendo el Sentenciador que la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.260.000,oo), producto de veintiocho (28) planillas de depósitos efectuados a través del Banco Industrial de Venezuela, que habían sido depositadas por el Ejecutado por concepto de cánones de arrendamiento, sería imputada o aplicada a las cantidades de dinero por las cuales se procedería al remate del bien objeto de la demanda; concretándose en ésta el recurso de apelación ejercido por la Parte Actora; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal Accidental de la causa, remitiendo los autos a esta Superioridad, a los fines del conocimiento de la misma. El recurrente fundamentó su apelación en la violación al Principio Dispositivo y la ruptura del Equilibrio Procesal; en la imposibilidad de la corrección de la sentencia por el hecho invocado, así como en la imposibilidad de corrección de la sentencia a través de la figura de la aclaratoria por el hecho invocado, resultando ilegal la aclaratoria efectuada por la instancia de la sentencia definitiva del procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
Mediante auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2.006, esta Alzada recibió el expediente, le dio entrada y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este derecho solo la parte Actora, mediante escrito consignado en fecha 27 de Abril de 2.006.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad lo hace y al respecto observa:
.II.
Suben a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, de fecha 19 de Septiembre del año 2.005, específicamente, la apelación se circunscribe a la aclaratoria que forma parte del fallo, expedida por la instancia recurrida, a solicitud de la demandada, de fecha 18 de Enero de 2.006, en el cual ordena la aplicación a favor del crédito del demandante de los frutos civiles consistentes en veintiocho (28) recibos de depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, montantes a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.260.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento fijado por el propio Tribunal, y que conforme al artículo 581 del Código de Procedimiento Civil, tales depósitos por conceptos de cánones de arrendamientos son frutos civiles que se derivan de la cosa objeto de la ejecución y el embargo ejecutivo que deben aplicarse al pago del crédito garantizado con hipoteca.
Ante tal aclaratoria, el actor apela de la misma, remitiéndose el expediente a esta Superioridad, e informando el recurrente que los motivos de su apelación radican en los siguientes alegatos: 1°.- En la violación del Principio Dispositivo y la Ruptura del Equilibrio Procesal, pues según alega el actor-recurrente: “…ambos mecanismos de corrección de la sentencia son diferentes por el hecho que los motiva, por ello, no podía válidamente el sentenciador de la instancia escoger entre los mecanismos indicados aquél que le pareciere más conveniente, sin que con esa escogencia se vulnerara el Principio del Equilibrio Procesal entre las partes. 2°.- En la imposibilidad de la corrección de la sentencia o del hecho invocado ya que: “a) …por cuanto era y debe ser objeto de la sentencia la pretensión contenida en la demanda y la pretensión de defensa… b) Por cuanto, esa cantidad consignada por concepto de cánones de arrendamientos es materia relacionada con la medida ejecutiva… y c) Porque no puede establecer el juzgador nada respecto de las consignaciones de cánones de arrendamientos al momento de la determinación de la cantidad por la cual ha de trabarse la ejecución…”; y por último alegando: 3°.- La imposibilidad de corrección de la sentencia a través de la figura de la declaratoria por el hecho invocado.
Ante tales alegatos del recurso, es conveniente establecer lo que tradicionalmente la Doctrina ha expresado en relación a la aclaratoria: “…la institución de las aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones del fallo, están definidas como la facultad concedida por la ley al Juez que la haya dictado de rectificar o subsanar, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictaran ampliaciones del mismo…” (RENGEL ROMBERG; ARTISTIDES. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1.992, Página 323).
En nuestro ordenamiento adjetivo, la anterior Doctrina está recogida en el dispositivo del artículo 252, Segundo Aparte, que permite al Juez la posibilidad de hacer aclaraciones con la finalidad de exponer con mayor claridad algún punto dudoso, salvar omisiones o hacer correcciones de copias, de referencias o de cálculos numéricos de la misma sentencia, o dictar ampliaciones, siempre que las soliciten cualquiera de las partes, el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En cuanto a la facultad de los jueces de hacer aclaratorias o ampliaciones de la sentencia, la Sala ha precisado, lo siguiente: “…es Doctrina y Jurisprudencia constante de la corte, que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para trastornar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el Principio General es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándole que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella, lo que se pretendería sería una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de Agosto de 1.996, citada y ratificada en fallo del 07 de Diciembre de 1.994).
Adicionalmente, la Doctrina de la Sala ha establecido que es facultativo de los Jueces, conceder o negar las aclaraciones o ampliaciones pedidas, pues, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice “El Juez puede o podrá” se entiende que lo autoriza a actuar según su prudente arbitrio en obsequio a la justicia. Empero, esta facultad del Juez, para aclarar, ampliar o rectificar el fallo esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la Sentencia; o cuando no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar, o alterar las sentencias ya dictadas.
En tal sentido, resalta el fallo de fecha 13 de agosto de 1.992, caso: Constructora del Centro S.R.L. contra Constructora El Valle S.A, la Sala expresó lo siguiente: “…por otra parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que contempla la figura de la aclaratoria, señala en cuanto a ella que el Tribunal podrá emitirla, con lo cual, conforme a la previsión del artículo 23 ejusdem, se entiende autorizado para obrar según su prudente arbitrio, revelándose así también una característica esencial de tal figura…”. Aclarado lo anterior, esta Alzada observa, que el primer ataque del recurrente se refiere a que se ha dejado al Juez, escoger dentro de un planteamiento realizado por el solicitante, que amplíe y/o aclare, con lo cual se vulnera el Principio del Equilibrio Procesal de las partes. Ante tal planteamiento, conviene dejar establecido, desde el primer momento de este fallo, cuál es el carácter de la aclaratoria. En efecto, parte de la Doctrina Argentina encabezada por MAXIMO CASTRO y ALSINA entre otros, y por su parte algunos autores de la Escuela Española como FABREGA; CORTEZ y el propio MANRESA, han querido ver en la aclaratoria o ampliación, un recurso contra el fallo confundiendo la expresión Italiana “Ricorso” que tiene un sentido absolutamente distinto del que recibe nuestro idioma, y que no es otro que el de una formal petición o corrección del fallo; por lo cual, es evidente, que analizando la naturaleza y objeto de los recursos, la aclaratoria no es uno de ellos, pues a través de ésta, no se impugna la Sentencia, porque la misma se considere equivocada en cuanto a lo que se decide; no se pretende su rescisión y su sustitución por otra; no se aspira a modificar un error de fondo de contenido, sino una deficiencia de expresión, como en el caso de autos. Otra parte de la Doctrina encabezada por los Argentinos NICOLAS CASADINO y por los españoles CARABANTES; LOPEZ MORENO y mas reciente PIETRO CASTRO, han hablado de la “aclaración y corrección de las Sentencias” al estudiar las “Sentencias” entre los actos del Juez, por lo que la aclaratoria o corrección, no es más que una parte de la formación de las Sentencias que contempla, en criterio de esta Alzada, el proceso de la formación del fallo, como una etapa dentro del procedimiento de cognición y en el cual se pueden plantear, con carácter incidental, posteriormente a la redacción y publicación de la Sentencia, la necesidad de corregirla. Opinión de esta Alzada, aceptada por CARNELLUTTI (Sistemas. Tomo IV. Pág. 180), quien habla del carácter incidental de la corrección (aclaración) de las Sentencias; por lo cual, es errado el criterio del recurrente al establecer que una parte del proceso no puede solicitar que se le aclare-amplíe, sino que tiene que establecer cuál de las dos (02), siendo que, esta institución es una sola, que como se dijo forma parte del fallo, y no se rompe el Principio Dispositivo, ni el Equilibrio Procesal, pues a su vez, por el precepto “Iura Novit Curia”, el Juez puede utilizar y cambiar inclusive, el planteamiento jurídico del actor o el excepcionado, como bien lo ha establecido la Sala Civil, señalando cuál es el derecho aplicable al supuesto sub iudice, por lo que solicitando la parte la ampliación y/o aclaratoria y/o corrección de errores en el fallo, no incurre en un Desequilibrio Procesal de la contraparte, ni en violación al Principio Dispositivo, pues el Juez, al declarar en cual supuesto concreto de esa misma institución adjetiva se encuentra el hecho solicitado, cumple con su función jurisdiccional de “Juris” (Derecho) “Dictio” (Decir), es decir el derecho y así, se decide.
De la misma manera alega el recurrente, que la aclaratoria era improcedente, por cuanto escapa de la demanda y de la excepción del reo; por cuanto esa materia era relacionada con la medida ejecutiva de embargo y porque no podía establecer la recurrida nada respecto de las consignaciones de los cánones de arrendamientos al momento de la determinación de la cantidad por la cual, ha de trabarse la ejecución. Ante tales alegatos del actor-apelante, esta Alzada considera conveniente transcribir el contenido del artículo 581 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito”
Tal aclaratoria, vertida por la Instancia A-Quo, que forma parte de la recurrida, se dio en base al contenido normativo del artículo 581 Ibidem, que representa una previsión del legislador que ha querido garantizar al acreedor -según expresa ARMINIO BORJAS-, la eficacia de la ejecución, y tal pedimento de que se fijara un canon de arrendamiento al tenedor-hipotecario, fue hecho por el propio recurrente y acordado por el tribunal de la recurrida y logró consignarse en la cuenta aperturada a tal efecto, unos frutos civiles sobre los cuales efectivamente, ante la propia petición del recurrente en el a-quo, esa instancia debía pronunciarse. En efecto, por la naturaleza del artículo ut supra citado, se ha querido garantizar al acreedor-recurrente, la eficacia de la ejecución, por una parte y, por la otra, al estar en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se procura con ello, el menor perjuicio para el ejecutado, de manera que, la cosa embargada, siempre podrá lograr la amortización paulatina de su crédito con los frutos e intereses producidos por el inmueble embargado. Y ello es así, conforme al artículo citado, pues el embargo de las cosas ejecutadas, comprende, desde el día en que se lleve a efecto, todos los frutos e intereses que ellas produzcan, de modo que el ejecutante pueda estar seguro de que tales rendimientos no podrán ser objeto del embargo por parte de otros acreedores, tal cual lo expresa el Maestro ANIBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil venezolano, Tomo IV, Pág. 374), y de que están destinados exclusivamente al pago del crédito del recurrente-apelante.
En efecto, el objeto de la aclaratoria si debe formar parte de la Sentencia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 537 Ibidem, sea que los frutos provengan de pago que perciba el depositario de terceras personas o del mismo ejecutado, sea que provengan de la venta de los productos de la misma cosa, o del arrendamiento, empeño o préstamo de la cosa embargada, así como cuando se trate de intereses devengados por cantidades de dinero objeto de embargo o de intereses producidos por cantidades de dinero provenientes de los actos antes indicados, sea cual fuere su monto, se aplicarán siempre al pago del crédito que el ejecutado adeuda al ejecutante, cuando tales frutos e intereses los produzca la cosa desde el momento mismo de ser embargada, y no como expresa el recurrente, pues con ello, se obra tanto en beneficio del ejecutado, -como lo establece el Procesalista Nacional ABDON SANCHEZ NOGUERA (De la Decisión de la Causa y de la Ejecución de Sentencia. Editorial Paredes. Caracas 1.988, Pág. 287)-, al plantearse la posibilidad de disminuir el crédito por el cual se le sigue la ejecución en proporción a los frutos e intereses que se produzcan; como en beneficio del ejecutante, al permitírsele imputar a su crédito tales cantidades y tener así al posibilidad de satisfacer parcialmente el mismo.
Por lo cual, siguiendo ahora al maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Pág. 276), los frutos naturales y civiles (rentas, intereses, alquileres), de la cosa, pasan a capitalizar el acervo o fondo que debe acopiar el Tribunal para pagar el crédito garantizado con el embargo. Es por ello, que siendo los frutos civiles obtenidos con casación de una cosa, las pensiones de arrendamientos, se colocan en la clase de los frutos civiles y tales montos están destinados única y exclusivamente al pago del crédito del ejecutante y así debe establecerse, por lo cual, debe desecharse el segundo argumento del recurrente relativo a que los frutos civiles no podían formar parte de la aclaratoria del fallo, pues no era materia de la litis, con lo cual se escudriña tal alegato y así se establece.
Por último señala el recurrente, que no podía la instancia A-Quo, corregir la Sentencia a través de la figura de la aclaratoria.
Para esta Alzada yerra el recurrente, pues basta simplemente leer el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Debe determinarse que la aclaratoria de la Sentencia tiene diversas finalidades, las cuales se hayan especificadas en el propio Código Adjetivo, pues el Juez puede corregir cualquier error material, aclarar cualquier concepto oscuro y suplir cualquiera omisión. En el caso de autos, al no pronunciarse sobre el establecimiento de los cánones de arrendamiento como frutos civiles imputables al crédito del ejecutante, la recurrida incurrió en una omisión que correctamente fue salvada a través de la aclaratoria, pues, la omisión se refiere a alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio y en el caso de autos es claro, que el Actor-Recurrente, solicitó en diligencia de fecha 30 de Mayo del 2.002, que cursa al folio 128 la fijación del canon mensual del deudor hipotecario y poseedor del inmueble, asunto que fue resuelto por la instancia a-quo en fecha 05 de Junio del año 2.002, fijándose un canon mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES (BS. 278.040,00); por lo cual, tal elemento, sí guarda relación por efecto del artículo 581 ibidem, con el crédito adeudado y con la aplicación del referido monto, por lo cual, la instancia recurrida al no haber hecho tal señalamiento incurrió en una omisión, que forma parte de la institución de la aclaratoria al referirse a una de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, como lo fue la fijación del canon de arrendamiento y su depósito en el Tribunal de la causa, y así se establece.
Es por ello, que en base a la motivación anterior, el recurso planteado debe sucumbir y así se establece.
En Consecuencia:
III
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora-recurrente Ciudadanos RAFAEL MAURICIO LOCURCIO CORREA, MILAGROS YUBISAY LOCURCIO CORREA y JOSÉ GREGORY LOCURCIO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.145.343, V-12.430.564 y V-11.345.643, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en lo relativo a su aclaratoria de fecha 18 de Enero del 2.006, en la cual se declara que conforme al artículo 581 del Código de Procedimiento Civil, el depósito efectuado por cánones de arrendamiento al pertenecer a los frutos civiles que derivan de la cosa objeto de la ejecución y del embargo ejecutivo, deben aplicarse también al pago del crédito garantizado por la hipoteca y así se establece. Por lo cual, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.260.000,00), depositadas por el deudor hipotecario por concepto de cánones de arrendamiento debe ser imputado a las cantidades de dinero por las cuáles se procederá el remate del bien objeto de ejecución y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso al apelante, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-