REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Expediente: 5.930-06
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRELYS TIBISAY MOLINA CORONADO, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.980, residenciada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EFRAÍN SIMÓN ARVELÁIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.963.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DICALCO, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 57, Tomo 08, de fecha 07 de Mayo de 1.992, representada por su Director Gerente, ciudadana BIANCA TINO TIRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.617.086, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, MARILYN RICCI y TADEO DOMINICO LEDÓN UVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 44.805 y 45.339, respectivamente.
TERCEROS OPOSITORES: Ciudadanos PEDRO ENRIQUE ENCINOZO HERRERA y ZAIDA YOVENI HERRERA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.113.179 y 6.625.051, respectivamente y ambos domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS OPOSITORES: Abogado PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.713.
.I.
Comienza el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar y siete (07) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, interpuesto por el Actor, en fecha 18 de Agosto de 1.999, a través del cual manifestó que en fecha 05 de Marzo de 1.998, había celebrado un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta con la Empresa demandada, ya identificada; y cuya Directora Gerente, a los efectos del referido contrato se denominaría LA PROMITENTE PROPIETARIA por una parte y por la otra, la Actora, ut supra identificada, para los efectos del mismo contrato se denominaría LA PROMITENTE COMPRADORA, contrato que se regiría, conforme a lo estipulado en las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PROMITENTE PROPIETARIA, tenía un proyecto de vivienda unifamiliar compuesto por ocho (08) casas, situado en la calle 6, de la cuidad de Calabozo. Dichas casas, se construirían sobre una superficie de terreno de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho metros cuadrados (1.448 mts2), propiedad de LA PROMITENTE PROPIETARIA. SEGUNDA: LA PROMITENTE PROPIETARIA, se comprometía a venderle a LA PROMITENTE COMPRADORA; quien a su vez estaba obligaba a comprar una parcela de terreno de Ciento Ochenta y Dos metros cuadrados (182 mts2) y la casa sobre él construida de Setenta y Seis metros cuadrados (76 mts2) designada con el número Uno (1). TERCERA: El precio por el cual LA PROMITENTE PROPIETARIA se comprometía a vender y LA PROMITENTE COMPRADORA a comprar fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,oo) pagaderos de la siguiente forma: Una inicial de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,oo), la cual sería cancelada de la siguiente forma: UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) en el momento de la firma del presente documento, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) el día 05 de Abril de 1.998 y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), el día 05 de Mayo de ese mismo año y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500.000,oo) sería cancelado una vez aprobado el financiamiento bancario solicitado. CUARTA: LA PROMITENTE COMPRADORA, se comprometía si fuera el caso, a satisfacer y cumplir todos los requisitos de cualquier naturaleza exigido, conforme a las prácticas usuales, para la respectiva oportunidad, por el Instituto Financiero ante quien había solicitado el préstamo designado a la adquisición del inmueble objeto del contrato. QUINTA: El plazo para ejercer la opción de Compra-Venta sería de tres (3) meses, más un (1) mes de prórroga, contados a partir del Acta de inicio de la obra. Se estableció que si LA PROMITENTE COMPRADORA, no cumplía con sus obligaciones de plazo establecido, perdería el sesenta por ciento (60%) del monto de la inicial establecida en la Cláusula Tercera, si el incumplimiento era por causas imputables a LA PROMITENTE PROPIETARIA, ésta se comprometía a devolver la cantidad entregada hasta el momento, más el diez por ciento (10%) de dicha inicial como indemnización a LA PROMITENTE COMPRADORA. Una vez vencido el plazo de esa opción, y de continuar con la negociación, se incrementaría el precio de la casa, tomando en cuenta el índice de inflación dictado por el Banco Central de Venezuela que existiera para el momento. SEXTA: LA PROMITENTE COMPRADORA, no podía ceder ni traspasar total, parcialmente el presente contrato a terceras personas sin el consentimiento previo y por escrito de LA PROMITENTE PROPIETARIA, la misma se reservaba el derecho a otorgar el documento definitivo a través de la persona natural o jurídica que designara al efecto. SÉPTIMA: Todos los gastos que ocasionara el negocio de Compra-Venta a que se refería el contrato, derechos, habilitaciones, honorarios profesionales, gastos de registros, traslados, gestiones y diligencias a realizar, comisiones de Instituto Financiero, cesión de crédito y cualquier otros, que resultaran indispensables para la formalización del negocio pactado, serían pagados por LA PROMITENTE COMPRADORA y se autorizaba amplia y suficientemente a LA PROMITENTE PROPIETARIA para que realizara todos los actos, gestiones, diligencias y cancelaciones pertinentes a la negociación. OCTAVA: LA PROMITENTE PROPIETARIA podría rescindir unilateralmente del contrato, sin que en ello incurriera en responsabilidad alguna ni tuviera que indemnizar a LA PROMITENTE COMPRADORA por ningún concepto, en el caso de cualquier otro incumplimiento de éste de la obligación de pago, que éste adquiriera según la cláusula tercera de este Contrato, así como por cualquier incumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta. Era entendido que LA PROMITENTE PROPIETARIA decidiera dejar sin efecto el contrato por incumplimiento de LA PROMITENTE COMPRADORA, tendría plena libertad para negociar el inmueble, objeto del contrato. NOVENA: Las partes convinieron en que todas las controversias que se suscitaran entre ellas, derivadas de la interpretación y/o ejecución del contrato, serían resueltas directamente entre ellas en atención a la equidad y buena fe y en caso de no llegar a un entendimiento, las partes convendrían en someter sus diferencias a un arbitraje de equidad, conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. DÉCIMA: Para todos los efectos y consecuencias del contrato, se eligió como domicilio especial y único con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Calabozo y se hicieron dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Aludió la Actora, que ella había cumplido con lo dispuesto en la cláusula Tercera del referido Contrato, referente a la cancelación de la inicial y solicitó en varias oportunidades, motivado a requisito exigido para el financiamiento bancario, que el documento contentivo del contrato fuera autenticado, petición que fue negada por la representante vendedora, solicitándolo por última vez el día 27 de Noviembre de 1.998, como se podía constatar de la planilla de de cancelación de arancel judicial expedida por la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, fecha en que la mencionada representante vendedora, manifestó públicamente que no acudiría a la notaría para otorgar el referido documento, hecho que impidió la realización de los trámites respectivos para la solicitud del financiamiento bancario sin el cual no podía ser aprobado el mismo.
Expresó la Accionante, que con respecto al cumplimiento de lo establecido de la cláusula Cuarta del contrato ya señalado, ésta fue cumplida a cabalidad faltando única y exclusivamente el contrato debidamente autenticado. En relación a la cláusula Tercera, fue cumplida cabalmente, en lo referente al pago de la inicial, mientras la empresa vendedora, no cumplió con su obligación principal del otorgar el contrato por ante la Notaría de Calabozo, sin lo cual no pudo cumplir con el requisito de la entidad financiera “Caja Familia”, requisito éste fundamental para la aprobación del crédito.
Acotó la Demandante que inútiles habían sido todas las gestiones extrajudiciales para lograr que la vendedora a través de su representante, le otorgara el documento de contrato suscrito en privado, por ante la Notaría Pública respectiva, siendo todas infructuosas y negativas debido a que la misma se había negado rotundamente a cumplir con su obligación, motivo por el cual fue que se vio en la necesidad de acudir por ante el Tribunal de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos de solicitar el reconocimiento en contenido y firma, en el tantas veces mencionado contrato; el cual fue reconocido por la representante de la Empresa vendedora; pero ocurrió que a pesar de todos estos esfuerzos necesarios para cumplir con todas las cláusulas contractuales, resultó que el bien objeto del contrato estaba en manos del SR. PEDRO ENCINOZO, quien realizó mejoras, como se constata de inspección evacuada por el Juzgado antes mencionado, la cual anexó en original al escrito libelar.
Por todo lo expuesto anteriormente, era la razón por la cual compareció ante la vía judicial para demandar por la vía del Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil para que la Demandada conviniera o a ello fuera condenada por ese Tribunal a: 1) Otorgar el documento de Contrato Bilateral de Compra-Venta por ante el Notario Público, 2) Venderle una parcela de terreno de Ciento Ochenta y Dos metros cuadrados (182 mts2) y la casa sobre él construida de Setenta y Seis metros cuadrados (76 mts2) designada con el número Uno (1), de acuerdo con lo estipulado en la cláusula Segunda del Contrato, 3) Venderle el referido inmueble en el precio estipulado en la cláusula Tercera.
La demanda fue fundamentada en los Artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.527 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 en su aparte único del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 38 ejusdem, la acción fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,oo).
Cumpliendo con el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Accionante solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela N° 1, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el número 19, Folio 129 al 142, Protocolo Primero, Tomo N° 7, del Cuarto Trimestre, del año 1.998, por existir la presunción grave de que se vulnerara su derecho en el contrato celebrado por la Empresa demandada y existía el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria su pretensión en la presente acción y debido al temor al daño jurídico posible que le pudiera ocasionar si la Demandada, se insolventara al disponer del bien objeto del contrato, enajenándolo y gravándolo a favor del Sr. PEDRO ENCINOSO u de otro tercero.
Anexó al escrito libelar, la Solicitud de Reconocimiento de contenido y firma con sus resultas y la planilla de cancelación de Arancel Judicial por ante la Notaría de Calabozo, marcada “A”, copia del talonario de la chequera y los cheques que constituían el pago de la cuota inicial del precio estipulado en el contrato marcado “B”, recaudos exigidos por la Entidad Bancaria “Caja Familia”, marcado “C”, copia del Registro Mercantil de la Empresa demandada, marcada “D”, copia del Título de Propiedad del Terreno donde estaba construido el parcelamiento marcada “E”, copia del Registro del Parcelamiento Urbanístico “Conjunto Residencial Biata”, marcado “F” e Inspección Judicial, marcada “G”.
Admitida la demanda, por el Tribunal de la recurrida, en fecha 18 de Agosto de 1.999, se ordenó el emplazamiento de la Demandada; por auto y cuaderno separado, en esa misma fecha, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, y se libró oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico, a los fines de que se sirviera estampar la correspondiente nota marginal en los libros respectivos.
Por escrito consignado por la Actora, en fecha 01 de Octubre de 1.999 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda de la siguiente manera: PRIMERA: En el folio N° 4 del libelo párrafo 2, línea N° 9, el cual dice “…Ahora bien Ciudadano Juez, que yo cumplí con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato..”, la reformó por “…Ahora bien ciudadano juez, una vez que yo cumplí con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato…”. SEGUNDA: En el folio N° 4, último párrafo, línea 29, dice “…La cláusula tercera del contrato en cuestión establece…”, lo reformó por “…Igualmente la Cláusula tercera del contrato en cuestión establece…”. TERCERA: En el folio N° 5 del Libelo, primer párrafo, línea N° 14, dice “…no pude cumplir con el requisito de la entidad financiera…” lo reformó por “no pude cumplir con uno de los requisitos requeridos por la Entidad Financiera…”. CUARTA: En el folio N° 5 del libelo, párrafo 2, línea 17, dice “…contratos en los compradores y vendedores,…” lo reformó por “…contratos de compra – venta tanto para los compradores como para los vendedores…” QUINTA: En el folio 5 del libelo, párrafo 3, líneas 25 y 26 dice “…La vendedora se ha negado a otorgar debidamente el contrato…”, lo reformó por “…La representante de la empresa vendedora se ha negado otorgar debidamente el contrato. SEXTA: En el folio 6, primer párrafo, línea 4, dice “…En el tanta veces mencionado contrato. Habiendo comparecido la representante de la empresa…” lo reformó, …”En el tantas veces mencionado contrato compareciendo la representante de la empresa…”. SÉPTIMO: En el folio 6, del libelo, párrafo segundo, líneas 2, 3, y 4, las cuales dicen “…Comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente por la vía del cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del código civil, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal…” lo reformó por “…Comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente por la vía del cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la empresa CONTRUCTORA DICALCO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 57, tomo 08, de fecha 07 de Mayo de 1.992, representada por BIANCA TINO TIRONE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número 8.617.086, y de este domicilio para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal…”, los demás puntos del Libelo que no habían sido reformados quedaban como originalmente fueron planteados.
En fecha 05 de Octubre, fue cumplida la citación a la demandada.
Por auto subsiguiente, en fecha 06 de Octubre, el Tribunal de la causa, admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por la Parte Actora y en consecuencia se le concedió a la Parte Accionada un lapso de veinte (20) días para la contestación a la misma, a partir de esa fecha.
La Apoderada Excepcionada, en fecha 08 de Octubre de 1.999, mediante escrito, consignado en el Cuaderno de Medidas, procedió a hacer formal oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado A Quo, sobre el inmueble objeto de la demanda, en virtud de que no fueron llenados los extremos exigidos por el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, y la Actora no justificó la urgencia en el diligenciamiento de la actuación como lo preveía el Artículo 193 ejusdem y no fue acordada la habilitación para proceder al despacho del asunto, no se prestó caución o garantía suficiente, para cubrir los daños y perjuicios que podría ocasionar el acto.
El Tribunal de la recurrida, en fecha 14 de Octubre de 1.999, recibió oficio, emanado del Registrador competente, donde participaba que se había estampado la nota marginal respectiva, al en el documento registrado, relacionado con el inmueble objeto de la demanda, lo cual constaba en el Cuaderno de Medidas.
Por escrito de fecha 19 de Octubre de 1.999, cursante al Cuaderno de Medidas, la Apoderada Accionada, ratificó la oposición hecha en fecha 08 de Octubre de 1.999.
La Parte Excepcionada, mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 1.999, procedió a hacer formal oposición al auto de admisión de la demanda, solicitando se dejara sin efecto el mismo y se repusiera la causa al estado de admitir o no la demanda, en virtud de que al momento en que fue admitida la acción, no se habían cumplido con los requisitos conducentes establecidos en el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha debido cumplir la Accionante obligatoriamente, si hubiera seguido las disposiciones sobre admisión, establecidas en el Artículo 341 ejusdem, requisito que estaba plasmado claramente en la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil promulgada el 20 de Julio de 1.990, Gaceta Oficial N° 34.522 del 02 de Agosto de 1.990, donde se estipulaba el procedimiento a seguir en el período de Vacaciones Tribunalicias.
Por decisión de fecha 01 de Noviembre de 1.999, el Tribunal de la causa declaró la Nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones posteriores, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, dejó sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada y practicada en la presente causa, condenó en costas incidentales, a la parte Actora, perdidosa y se ordenó la notificación de las partes.
Luego del cumplimiento de la notificación de las partes, la Parte Actora, ocurrió a los autos, en fecha 05 de Noviembre de 1.999 y ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 01 de Noviembre del mismo año, apelación que fue oída libremente, remitiendo los autos a esta Superioridad en fecha 22 de Noviembre de 1.999.
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2.000, el Apoderado Accionante, renunció a la Apelación interpuesta por esa Parte ante el Tribunal de la causa, en fecha 05 de Noviembre de 1.999, solicitando la remisión de la causa al Tribunal de origen, a los efectos de continuar con el proceso.
En fecha 01 de Febrero de 2.000, esta Alzada envió el expediente al Tribunal natural de la causa, el cual lo recibió en fecha 02 de Febrero del mismo año.
Por diligencia de esa misma fecha, la Actora solicitó al Tribunal de la recurrida, la habilitación del tiempo necesario tanto para admitir la demanda como para proveer sobre la medida solicitada en el escrito libelar.
El Tribual de la Primera Instancia, en fecha 03 de Febrero de 2.000, admitió nuevamente la demanda, ordenando la citación de la Demandada, y en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, el Tribunal, a través de auto y cuaderno separado, en esa misma fecha, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y libró oficio al Registrador Subalterno respectivo, a los fines de que se estampara la correspondiente nota marginal en los libros respectivos.
El Tribunal de la recurrida, en fecha 03 de Febrero de 2.000, recibió oficio, emanado del Registrador competente, donde se le participaba que se había estampado la nota marginal respectiva, al en el documento registrado, relacionado con el inmueble objeto de la demanda, lo cual constaba en el Cuaderno de Medidas.
Por escrito consignado por la Actora, en fecha 11 de Febrero de 2.000 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda de la siguiente manera: PRIMERA: En el folio N° 4 del libelo párrafo 2, línea N° 9, el cual dice “…Ahora bien Ciudadano Juez, que yo cumplí con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato..”, la reformó por “…Ahora bien ciudadano juez, una vez que yo cumplí con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato…”. SEGUNDA: En el folio N° 4, último párrafo, línea 29, dice “…La cláusula tercera del contrato en cuestión establece…”, lo reformó por “…Igualmente la Cláusula tercera del contrato en cuestión establece…”. TERCERA: En el folio N° 5 del Libelo, primer párrafo, línea N° 14, dice “…no pude cumplir con el requisito de la entidad financiera…” lo reformó por “no pude cumplir con uno de los requisitos requerido por la Entidad Financiera…”. CUARTA: En el folio N° 5 del libelo, párrafo 2, línea 17, dice “…contratos en los compradores y vendedores,…” lo reformó por “…contratos de compra – venta tanto para los compradores como para los vendedores…” QUINTA: En el folio 5 del libelo, párrafo 3, líneas 25 y 26 dice “…La vendedora se ha negado a otorgar debidamente el contrato…”, lo reformó por “…La representante de la empresa vendedora se ha negado otorgar debidamente el contrato. SEXTA: En el folio 6, primer párrafo, línea 4, dice “…En el tanta veces mencionado contrato. Habiendo comparecido la representante de la empresa…” lo reformó, …”En el tantas veces mencionado contrato compareciendo la representante de la empresa…”. SÉPTIMO: En el folio 6, del libelo, párrafo segundo, líneas 2, 3, y 4, las cuales dicen “…Comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente por la vía del cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del código civil, para que convengan o a ellos sean condenados por este tribunal…” lo reformó por “…Comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente por la vía del cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la empresa CONTRUCTORA DICALCO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 57, tomo 08, de fecha 07 de Mayo de 1.992, representada por BIANCA TINO TIRONE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número 8.617.086, y de este domicilio para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal…”, los demás puntos del Libelo que no habían sido reformados quedaban como originalmente fueron planteados.
En fecha 15 de Febrero de 2.000, constaba haberse cumplido con la citación de la demandada.
Por auto subsiguiente, en fecha 16 de Febrero de 2.000, el Tribunal de la recurrida admitió el escrito de reforma de la demanda, fijándose lapso para la contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 21 de Febrero de 2.000, cursante al Cuaderno de Medidas, la Apoderada Accionada, estando en la oportunidad legal hizo formal oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demandada, ut supra identificado, en virtud de la que Actora en ningún momento había presentado un medio de prueba que constituyera presunción grave de que hubiera quedado ilusoria la ejecución del fallo, ya que al hacer la solicitud de la medida solo acompañó unas copias fotostáticas simples, las cuales impugnó en ese acto, por carecer de eficacia probatoria, motivo por cual se oponía a la mencionada medida decretada, por haberse otorgado sin antes haber llenado los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esenciales para la validez.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2.000, cursante al Cuaderno de Medidas, la Actora consignó copia certificada del documento de propiedad de la casa objeto de la demanda, marcada “A” e igualmente copia certificada del documento donde la Demandada dio en venta la misma, marcado “B”.
A través de escrito de fecha 10 de Marzo de 2.000, cursante al Cuaderno de Medidas, la Apoderada Accionada, estando en la oportunidad legal hizo formal oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demandada, ut supra identificado, en virtud de la que Actora en ningún momento había presentado un medio de prueba que constituyera presunción grave de que hubiera quedado ilusoria la ejecución del fallo, ya que al hacer la solicitud de la medida solo acompañó unas copias fotostáticas que en ningún momento han demostrado que su representada hubiera realizado actos de insolvencia, careciendo de eficacia probatoria por haberse otorgado sin antes haber llenado los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esenciales para la validez.
Estando dentro del lapso legal par promover pruebas en la incidencia surgida, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante escrito cursante al Cuaderno de Medidas, en fecha 20 de Marzo de 2.000, de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, 2° aparte, promovió: 1) El mérito favorable de lo alegado y probado en autos; 2) El mérito favorable del documento que acompañó al libelo de demanda en el Cuaderno Principal cursante a los folios 11 al 19, e igualmente ratificó el documento que en copia certificada, cursaba a los folios 30 al 33 del Cuaderno de Medidas, con los que se evidenciaba el “Periculum in Mora”, fundamento de la medida solicitada y acordada por el Tribunal de la recurrida, escrito que fue admitido en esa misma fecha por ese Despacho.
La Representante Judicial de la Parte Demandada, en fecha 21 de Marzo de 2.000, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en vez de entrar a contestar al fondo de la misma, procedió a proponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el libelo los requisitos exigidos por el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem.
Por decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 24 de Mazo de 2.000, se declaró improcedente en derecho, la Oposición formulada por la Parte Accionada, manteniéndose la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada, condenándose en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en la incidencia surgida.
En la oportunidad legal para subsanar el defecto de forma de la demanda, mediante escrito consignado en fecha 24 de Marzo de 2.000, en virtud de la omisión invocada por la Excepcionada, el Apoderado Actor convino en subsanar el mismo referente a lo dispuesto al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice “el libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble…” El inmueble objeto de esta pretensión forma parte integrante de un parcelamiento propiedad de la parte demandada, constante de 1.448 mts2, ubicado en la carrera 6, entre calles 6 y 7, con los siguientes linderos generales, NORTE: Solar de la casa de Esteban Pérez, SUR: Calle en medio con solar que era de Luis Montilla, ESTE: Casa de la sucesión Fuentes Contreras y OESTE: Solar de la Sucesión de Ángela Pérez, teniendo la parcela N° 1 de este parcelamiento y la casa sobre él construída, los siguientes linderos: NORTE: Casa de Carmen Polanco (14,50 mts.); SUR: Parcela N° 2 (14,50 mts): ESTE: Casa de Felipe Saade (13 mts.) y OESTE: Carrera 6 (13 mts), y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dio por subsanado tal defecto u omisión invocada por la Parte Demandada.
El Tribunal de la recurrida, en fecha 29 de Marzo de 2.000, luego de una revisión del escrito contentivo de la Cuestión Previa opuesta por la Demandada, así como el presentado por el Actor subsanando la misma, observó que éste último cumple con los requisitos exigidos sobre la ubicación y linderos de la demanda, y procedió a declarar subsanada dicha Cuestión Previa, fijando lapso para la contestación de la demanda.
A través de escrito consignado por el Apoderado Judicial del la Parte Demandada, procedió a contestar al fondo de la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo que la demanda tuviera que ser tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el Código Procesal Civil, que eligió la Actora y que había ordenado seguir el Juez de la causa, al momento de admisión de la misma; en virtud de que el procedimiento que se ha debido seguir por las partes era la VÍA DEL ARBITRAMIENTO, que ellos mismos habían escogido al momento de suscribir el contrato, tal como constaba en la CLÁUSULA NOVENA del mismo, por tal motivo rechazó y contradijo tales hechos y solicitó al Tribunal se declarara SIN LUGAR, la demanda en cuestión, por ser contraria al derecho, al orden público y a la eficacia de los contratos que se generan de las buenas costumbres. Negó, rechazó y contradijo que la Actora hubiera requerido en varias oportunidades de la representante de la Demandada, para realizar los trámites de la autenticación del contrato y que ésta se hubiese negado. Negó y rechazó que la Demandante hubiera cancelado a su representada el pago estipulado como inicial, además negó que la Actora haya cumplido con todas las obligaciones estipuladas en las cláusulas del contrato. Negó y rechazó que su mandante tuviera que cumplir con otorgar el documento de venta ante el Notario Público. Negó y rechazó que su representada tuviera que venderle a la Actora una parcela de terreno de 182 mts2 y negó que tuviera que venderle la casa de 76 mts2, en el terreno construída. Negó y rechazó que su mandante tuviera que venderle el inmueble en el precio estipulado en el contrato de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,oo). Negó además el monto en que fue estimada la demanda de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,oo) y por último negó rechazó y contradijo todos los puntos de hecho y de derecho invocados por el actor en su libelo de la demanda, por ser falsos de toda falsedad. El Apoderado Excepcionado pidió que la demanda fuera declara SIN LUGAR, por ser contraria al derecho invocado por las partes en la cláusula novena del contrato, que estipulaba la CLÁUSULA COMPROMISORIA, a la cual debió sujetarse el demandante por principio de efecto de los contratos y no al procedimiento ordinario, para lo cual así lo invocaba en ese acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal, en fecha 27 de Abril de 2.000, la Apodera Judicial de la Demandada, presentó escrito de pruebas, trayendo a los autos los siguientes medios probatorios: Reprodujo el mérito favorable que se desprendía de los autos y en virtud del procedimiento ordinario, por el cual se estaba ventilando el presente juicio, consideraban que el mismo era nulo, motivo por el cual no debió ser admitido, siendo este procedimiento aplicado erradamente, por lo cual consideraban que también era errado aportar y evacuar pruebas y en este caso lo que el Juez debió hacer era decidir el conflicto de ese proceso que no era más que una declaración sin lugar de la demanda, para que las partes en igualdad de sus derechos, pudieran ejercer el procedimiento especial de arbitramiento, como así se obligaban las partes en el contrato en su Cláusula Novena.
La Parte Actora, mediante su Apoderado Judicial, consignó escrito y como medios probatorios aportó los siguientes: 1) Reprodujo el mérito favorable de lo alegado y probado en autos; 2) Promovió como prueba documental el documento debidamente autenticado por ante la Notaría de Calabozo, Estado Guárico, anotado bajo el N° 8, Tomo 26, de los libros respectivos, de fecha 20 de Julio de 1.999, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”; 3) Promovió la prueba de informe para que ese Despacho requiriera del Banco Industrial de Venezuela, sucursal Calabozo, Estado Guárico, la siguiente información: a) Quién era el Titular de la Cuenta Corriente N° 00-62-101191-5 del Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Calabozo; b) Que si el Cheque N° 31675172, correspondiente a la cuenta corriente antes citada, emitido a favor de la ciudadana BIANCA TINO TIRONE, por el monto de Un Millón Veinticinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.025.000,oo), fue hecho efectivo el día 05 de Marzo de 1.998. Igualmente promovió la prueba de informe para que ese Despacho requiriera del Banco de Venezuela, sucursal Calabozo, Estado Guárico, la siguiente información: a) Quién era el Titular de la Cuenta Total N° 336-852109-9 del Banco de Venezuela, sucursal Calabozo. b) De que si los cheques N° 04588235, 61588242, 30588250, 61666801 y 33666809, cuyos montos fueron UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.500.000,oo); QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo); TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), correspondiente a la Cuenta Total antes señalada a favor de BIANCO TINO TIRONE, se habían hecho efectivos los días: 09 de Abril de 1.998, 08 de Mayo de 1.998, 19 de Mayo de 1.998, 22 de Mayo de 1.998 y 09 de Julio de 1.998. Además solicitó al Tribunal de la causa que requiriera de las dos Agencias Bancarias señaladas, los movimientos correspondientes a cada cuenta bancaria desde el 1° de Marzo de 1.998 hasta el 31 de Marzo de 1.998, en relación a la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela y desde la fecha 1° de Abril de 1.998 hasta el 30 de Junio de 1.998 de la cuenta total del Banco de Venezuela.
El Apoderado Actor acompañó a su escrito de los movimientos de las cuentas antes nombradas en copias simples, marcadas con las letras “B”, ”C”, “D” y “E”.
La Apoderada Accionada, mediante diligencia de fecha 05 de Mayo, impugnó las copias consignadas que corrían a los folios 156, 157, 158 y 159 del expediente en su Cuaderno Principal, por ser éstas unas copias simples carentes de valor probatorio.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2.000, fueron admitidas las pruebas aportadas por la Parte Actora y en cuanto a lo que respectaba a las pruebas de informes se acordó oficiar a las Agencias del Banco Industrial de Venezuela y Banco de Venezuela, sucursales de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
En la oportunidad legal para presentar informes, la Parte Accionante, consignó su escrito en fecha 28 de Julio de 2.000, presentando observaciones a los mismos la Parte Excepcionada, mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2.000.
El Juez natural de la causa, se inhibió de seguir conociendo el expediente, fundamentando la misma en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenando convocar a los Jueces Suplentes y Conjueces en el orden respectivo.
En fecha 09 de Julio de 2.002, la Abogada FELICIA LEÓN ABREU, en su carácter de TERCER CONJUEZ de ese Despacho, luego de haber aceptado el cargo, constituyó el Tribunal Accidental, avocándose al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.003, por cuanto se evidenció que al momento de producirse la inhibición del Juez natural de la causa, ésta se encontraba en estado de sentencia, se acordó notificar a las partes para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se fijó para el 15° día de despacho siguiente, una vez notificadas las partes.
Los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ENCINOZO y ZAIDA YOVENI HERRERA TORREALBA, ut supra identificados, ocurrieron a los autos con la finalidad de demandar en TERCERÍA a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DICALCO C.A., parte demandada en el juicio primario por Cumplimiento de Contrato para que convinieran en realizarles el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Subalterno y que en caso de negarse al cumplimiento voluntario de esa obligación, la sentencia que recayera en ese juicio, les sirviera de título de propiedad, del inmueble objeto de la presente demanda e igualmente demandaron a la ciudadana MIRELYS TIBISAY MOLINA CORONADO, parte Actora en el juicio primario, por tener éllos un derecho de propiedad preferente sobre los mismos. La demanda fue fundamentada en los Artículos 771, 1.160, 1.161, 1.162, 1.166, 1.167, 1.362, 1.487, 1.549, del Código Civil y los Artículos 16, 174, 254, 370, 371, 585, 630, 631, del Código de Procedimiento Civil. Además solicitaron la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el referido inmueble.
Estando en la oportunidad legal para presentar informes, en la causa principal, en fecha 26 de Junio de 2.003, la parte Actora consignó escrito relativo a los mismos.
Por auto de fecha 01 de Agosto, fue admitida la demanda de Tercería y por encontrarse la causa principal en estado de sentencia, se suspendió su curso en espera de la conclusión del término de pruebas de la causa de tercería, para la acumulación de ambos expedientes, ordenándose la citación a las demandadas.
El Tribunal de la Primera Instancia, por decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2.003, en vista de que los terceros no habían impulsado el curso de su procedimiento, ordenó la continuación del juicio principal e impuso a los Terceros, una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), ordenando la notificación de los terceros opositores y la parte demandada en el juicio primario.
Los Terceros Opositores, por no estar de acuerdo con la decisión del A Quo, fecha 30 de Octubre de 2.003, ejercieron recurso de apelación del fallo dictado en fecha 07 de Octubre de 2.003, a través de su Apoderado Judicial; la cual fue oída libremente por la Primera Instancia en fecha 03 de Noviembre del mismo año.
Por sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2.003, el Tribunal A Quo Accidental, declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la Actora, se CONDENÓ a la Demandada a otorgar el Documento de Promesa Bilateral de Compraventa, cuyo cumplimiento se demandaba por ante el Notaría de Calabozo, Estado Guárico; a venderle a la Demandante, ut supra identificada, la parcela de terreno constante de 182 mts.2 y la casa sobre él contraída, constante de 76 mts.2, signada con el N° 01, que formaba parte integrante de un parcelamiento de su propiedad, constante de 1.448 mts2 ubicado en la carrera 6 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de la casa de Esteban Pérez, SUR: Calle en medio con solar que era de Luis Montilla, ESTE: Casa de la sucesión Fuentes Contreras y OESTE: Solar de la Sucesión de Ángela Pérez, teniendo la parcela N° 1 de este parcelamiento y la casa sobre él construída, los siguientes linderos: NORTE: Casa de Carmen Polanco (14,50 mts.); SUR: Parcela N° 2 (14,50 mts); ESTE: Casa de Felipe Saade (13 mts.) y OESTE: Carrera 6 (13 mts); cuyo precio era la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,oo), deduciendo la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.525.000,oo), que la demandante había cancelado de cuota inicial, se CONDENÓ en costas a la parte Excepcionada y se acordó la notificación a las partes de la presente decisión.
Cumplida la notificación a las partes, el Apodera Judicial de la Parte Demandada, estando en la oportunidad legal, apeló del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Accidental, por no estar de acuerdo con el mismo; la cual fue oída libremente en fecha 27 de Enero de 2.004, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad.
Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha 19 de Febrero de 2.004, se fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron consignados por ambas partes, a través de sendos escritos y en su oportunidad legal, la Parte Actora presentó las observaciones a los mismos.
En fecha 28 de Abril de 2.004, este Juzgado Superior hizo su pronunciamiento, declarando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal A Quo, vista la excepción de la Cláusula Arbitral Opuesta, aperturara la incidencia establecida en los Artículos 609 al 613, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, para que determinara In Limini Litis, la validez y eficacia de la Cláusula Arbitral, en cuanto a si ésta pudiese sustraer o no del Poder Judicial, el conocimiento de la presente acción, y si se desprendería de la Cláusula Contractual una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias que pudieran presentarse con ocasión a la interpretación, ejecución y terminación, -en caso se considerara válida tal Cláusula-, al nombramiento de árbitros, conforme al Artículo 614 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en COSTAS.
Por escrito subsiguiente de fecha 07 de Junio de 2.004, el Apodera Actor anunció Recurso de Casación contra la sentencia antes referida, de conformidad con el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad, por decisión de fecha 21 de Junio de Junio de 2.004, negó la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado por la Actora, en virtud de que la cuantía libelar era de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,oo), es decir era inferior a las 3.000 Unidades Tributarias (3.000 U.T.), fijadas por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación era inmediata, dejándose transcurrir el lapso para que las partes ejercieran el Recurso de Hecho.
Una vez transcurrido dicho lapso, las partes no recurrieron de hecho, motivo por el cual se declaró definitivamente firme el fallo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 25 de Agosto de 2.004, la Abogada FELICIA LEÓN ABREU, Juez Accidental de la Primera Instancia, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, encontrándose incursa en causal de recusación contenida en el Ordinal 15 del Artículo 82 ejusdem, y en virtud de ello, remitió el expediente al Juez Natural A Quo, a los fines de que se realizaran las convocatorias correspondientes.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.004, el Tribunal de la recurrida, ordenó abrir la incidencia para que las partes formalizaran el compromiso, siguiendo las exigencias contenidas en el Artículo 608 Ejusdem, en virtud de la Sentencia definitiva dictada por esta Superioridad y el Alegato expuesto por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, una vez que constara en autos la notificación de las partes.
Una vez cumplida la notificación de las partes, el Apoderado Judicial Excepcionado, en fecha 18 de Noviembre de 2.004, siendo el día fijado para Formalizar el compromiso Arbitral, lo hizo de la siguiente manera: Primero: Que los árbitros fueran tres (03), y que fueran Abogados en su libre ejercicio, con una basta experiencia profesional, capaces de resolver cualquier disputa o reclamación que surgiera con ese contrato, incluyendo, sin limitación, el incumplimiento, terminación, validez o invalidez del mismo. Segundo: Los Árbitros debían decir única y exclusivamente de acuerdo a las cláusulas del contrato celebrado y lo que no estaba incluido en el contrato no debía ser objeto del arbitraje, de acuerdo con la ley, en caso contrario la decisión debía ser nula. Tercera: Los Árbitros debían ver y revisar si todas las partes dieron estricto cumplimiento al contrato del arbitraje y resolver las diferencias o reclamaciones que surgieran del mismo, incluyendo en particular, su formación, validez, obligatoriedad, interpretación, ejecución, incumplimiento o terminación. Cuarto: Los Árbitros debían ajustar también su decisión según lo estipulado en la Cláusula Octava del contrato donde se pactó “La promitente propietaria puede rescindir unilateralmente del contrato, es decir, si su representada actuó de acuerdo al contrato y de acuerdo a la cláusula Quinta por haberse vencido el lapso estipulado en el contrato para ejercer la Opción de Compra Venta”. Quinta: Los Árbitros que se debían designar y en su defecto designó en ese acto a los Abogados ÁNGELO FEOLA PARENTE, JOSÉ ELÍAS CHANGIR MURGUEZA y RÓMULO ANTONIO HERRERA, todos eran abogados de reconocida solvencia tanto moral como social y excelentes profesionales del derecho y esta elección se realizaría siguiendo los pasos del Artículo 610 en caso de desacuerdo de las partes. Sexta: El pago de los Árbitros debía correr por cuenta de las dos partes, en virtud de que cuando celebraron el contrato bilateral ambas partes acordaron que en caso de diferencias entre ellos, se debían someter a arbitraje. Séptima: El procedimiento debía ser lo más breve posible, para lo cual se debía seguir el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil a excepción de la sentencia que se le debía dar un plazo de 90 días consecutivos para su elaboración y la sentencia no sería apelable y debían los árbitros ceñirse únicamente a lo estipulado en el contrato sin poderse salir del contenido del mismo y de la ley en ese caso del Código Civil. Octava: Obedeciendo el contrato que por medio de este procedimiento se sometía a arbitraje, el mismo debía ser de arbitradores, es decir, debían atender principalmente a la equidad conforme lo determinaba el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, lo que significaba que su decisión no debía ser caprichosa o arbitraria. Novena: Los Árbitros podrían encomendar a uno solo de ellos para los actos de sustanciación de pruebas o de cualquier acto que ellos consideraran necesarios, sin que fuera ineludible los tres. Décima: Que el valor de la vivienda no era por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,oo), tenía que ser actualizado de acuerdo a la cláusula quinta y Décima Primera: La promitente compradora no había ejercido dentro del plazo estipulado en la cláusula Quinta de la Opción de Compra Venta, por lo que su acción estaba caduca, de tal modo que el contrato se firmó el 05 de Marzo de 1.998 y la acción se interpuso el 18 de Agosto de 1.999, es decir, hubo un margen suficiente entre la fecha del contrato que conlleva el inicio de la obra y la fecha en que se interpuso la demanda para ejercer la opción de compra venta, y no se evidenciaba que cuando vencido el plazo de la opción como en efecto sucedió, haya continuado la negociación, porque de haber ocurrido, la vivienda con el terreno tendrían un incremento mayor por mandato de la misma cláusula Quinta.
El Tribunal de la recurrida, en fecha 25 de Noviembre de 2.004, en virtud de la no comparecencia de la Parte Actora a la formalización del compromiso arbitral, acordó su citación, de conformidad con el Artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.004, el Apoderado Judicial Excepcionado, ocurrió a los autos y solicitó al Tribunal de la causa, se suspendiera la Medida que pesaba sobre el bien inmueble objeto del litigio por tratarse de un procedimiento especial el ordenado y habían quedado sin efecto todas las actuaciones llevadas en el procedimiento ordinario.
En la oportunidad procesal para dar contestación acerca del compromiso arbitral, en fecha 07 de Diciembre de 2.004, el Apodera Actor consignó escrito mediante el cual expresó que negaba, rechazaba y contradecía que el escrito presentado por la contraparte fuera un escrito de formalización, debido a que el mismo no reunía los requisitos establecidos en el Primer Aparte del Artículo 608 del Código de Procedimiento Civil. Quedó demostrado el carácter de extemporáneo de esa controversia para someterse al procedimiento de arbitraje, consecuencialmente con el abandono de la contraparte y de seguir actuando durante toda la secuela del proceso, entendiéndose como el desistimiento de esa defensa de fondo. La presente controversia no era susceptible de ser resuelta o tramitada por ese procedimiento especial, debido a que en el fondo, la misma no podía ser resuelta satisfactoriamente por vía de transacción, ya que la demandada había vendido el bien inmueble de la causa dos veces y con la misma cláusula. La Reposición de la causa ordenada por esta Superioridad procedía porque el Juez A Quo, a pesar de la extemporaneidad, ha debido abrir el cuaderno separado, lo cual no hizo, ha debido fijar oportunidad para la formalización, y decidió como un capítulo de la sentencia definitiva, y no como una sentencia interlocutoria, como ha debido ser, ya que era una incidencia y eso es lo que debería decidir ahora el Juez de la recurrida. Como falta de formalización trajo a los autos un ejemplo propuesta por un Bufete de Caracas, la cual contenía los elementos y puntos que debía decidir el árbitro: PRIMERO: Que el árbitro decidiera sobre la cantidad a devolverle al ofertante, que para ellos llegaba al monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,oo). SEGUNDO: Los intereses legales de esa cantidad. TERCERO: Fecha en que debía devolverle los emolumentos la demandada al demandante. CUARTO: Intereses de mora e intereses legales, en caso de mora en la devolución de la citada cantidad. QUINTO: Cláusula penal en caso de incumplimiento. SEXTO: Jurisdicción o domicilio de Tribunales que debían conocer de una posible acción por falta de pago. Además el Apoderado Actor solicitó fuera declarada inválida o ineficaz para resolver esa controversia no susceptible de transacción y que la misma fuera resuelta por ante la vía jurisdiccional y no arbitral, bajo el amparo de leyes y procedimientos de derecho común.
Mediante diligencia, en esa misma fecha, el Apoderado Actor se opuso a la diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.004, consignada por la Parte Excepcionada.
A través de auto dictado en fecha 20 de Abril de 2.005, el Tribunal de la causa, acordó abrir una articulación probatoria.
Estando en la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia, el Apoderado Actor, a través de escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2.005, trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Reprodujo el mérito favorable de lo alegado y probado en autos, especialmente todos aquellos instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda como prueba fundamental de esa causa, incluyendo dentro de esto, la prueba de inspección extrajudicial que acompaña al mismo, con lo que se probaba la condición de víctima de su representada. II) Como prueba documental, promovió el documento contentivo del Contrato Bilateral de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 20 de Julio de 1.999, inserto bajo el N° 8, Tomo 26 de los libros respectivos y cuyo objeto lo constituía el bien inmueble reclamado en esa acción, el cual se acompañaba en copia certificada marcada “A”. II) Promovió como prueba instrumental, el expediente N° 5.961 de la nomenclatura de ese Tribunal, cuyas partes eran La Empresa Mercantil Constructora DICALCO C.A. y PEDRO ENRIQUE ENCINOZO HERRERA y ZAIDA YOVENI HERREA TORREALBA, cuyo objeto de reclamación era el mismo bien inmueble bajo su estudio en la causa 4.103.
El escrito de pruebas consignado por la Actora, fue admitido por auto de fecha 13 de Mayo de 2.005, a excepción de la contenida en el Capítulo III, por improcedente.
La Parte Demandada, en fecha 17 de Mayo de 2.005, consignó escrito de pruebas, mediante el cual ratificó el mérito favorable que desprendía de los autos a favor de su mandante, específicamente el contrato de oferta celebrado entre las partes, así como la sentencia dictada por el Tribunal Civil que ordenó el arbitraje.
En esa misma fecha, el Apoderado Actor, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte y mediante escrito subsiguiente, ratificó en todas y cada una de sus partes, los medios probatorios consignados por él y promovió como prueba instrumental las copias simples del expediente N° 5.961 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
El Tribunal de la recurrida, en fecha 18 de Mayo de 2.005, admitió los escritos de pruebas consignado por ambas partes.
Luego de un diferimiento, el Juzgado A Quo, en fecha 20 de Julio de 2.005, dictó su fallo, tomando en cuenta que el inmueble objeto de la acción fue vendido en dos oportunidades por la Parte Demandada a personas diferentes; por lo cual esa causa debía ventilarse por el procedimiento ordinario por no ser procedente el arbitraje, quedando de esta manera emplazada la parte demandada para la contestación de demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
Cumplido el requisito de notificación a las partes, el Apoderado Judicial de la Demanda, en fecha 27 de Julio de 2.005, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 20 de Julio de 2.005; en virtud de que el Juez de la recurrida no había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada a través de sentencia de fecha 28 de Abril de 2.004; la cual fue oída por ese Despacho EN UN SOLO EFECTO, el día 19 de Septiembre de 2.005, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.
En fecha 25 de Octubre de 2.005, el Apoderado Excepcionado, consignó escrito y antes de proceder a contestar al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 10 referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Consideró además que el procedimiento de Cumplimiento de Contrato estaba aplicado erróneamente por la parte demandante y por el Tribunal de la recurrida, ya que ambos debieron ceñirse a las cláusulas establecidas en el contrato, específicamente la CLÁUSULA NOVENA. Procedió a tachar en todas y cada una de sus partes el contrato privado supuestamente suscrito por las partes en la ciudad de Calabozo en fecha 28 de Marzo de 1.998. Negó que la demanda se tuviera que tramitar por el procedimiento ordinario, rechazó que la demandante haya requerido varias veces, ni siquiera una sola vez a su mandante, la firma autenticada o notariada, cuando eso no fue el objeto del contrato y que sí era uno de los motivos que dio lugar a esa demanda, a los fines de no querer cumplir con el supuesto contrato como fue el pago y por lo tanto el ajuste del inmueble. Negó que la Actora hubiera cancelado el pago estipulado y menos que hubiera cumplido con todas las obligaciones estipuladas en el supuesto contrato objeto de la demanda. Negó que la empresa que representaba se hubiera negado a cumplir lo determinado en el supuesto contrato, cuando la que incumplió fue la demandante. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, las pretensiones y los recaudos anexos al libelo de la demanda, por ser falsos y menos que su representada tuviera que cumplir en otorgar el documento de venta ante el notario ni ninguna otra autoridad pública. Negó que su representada tuviera que venderle una parcela de terreno como la casa a la Actora. Igualmente rechazó que su representada tuviera que venderle a la Actora un inmueble en la cantidad de DICIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,oo), cuando ella fue la que no cumplió con el pago. Por último reconvino de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Actora, a dar por resuelta la negociación, en virtud de que ésta no dio cumplimiento a las supuestas cláusulas contractuales opuesta por ella misma en el libelo de la demanda, de tal forma que no canceló el inmueble en las oportunidades que aparecen suscritas en el supuesto contrato y no como pretende hacer ver en la demanda.
En fecha 30 de Enero de 2.006, se avocó al conocimiento de la causa, el Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.006, la Parte Actora, asistida de Abogado, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se oyera la apelación interpuesta por la contraparte como lo disponía el Artículo 611 ejusdem, libremente y no en un solo efecto como había ocurrido.
Por decisión dictada por el Tribunal de la Recurrida, en fecha 20 de Febrero, se declaró la Nulidad del auto de fecha 19 de Septiembre de 2.005, donde se oía la apelación en un solo efecto de la decisión de fecha 20 de Julio de 2.005, se declaró la Nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y se repuso la causa al estado de oír la Apelación contra de la decisión de fecha 20 de Julio de 2.005, de conformidad con el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se procedió a oir en ambos efectos dicha apelación y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 28 de Marzo de 2.006, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos; presentando los mismos, solo la Parte Accionante.
Llegada la oportunidad para decidir, ésta Alzada lo hace de la siguiente manera:
.II.
Observa esta Superioridad, que a través de Sentencia de fecha 28 de Abril de 2.004, esta misma Alzada, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A-Quo, vista la excepción de cláusula arbitral opuesta, aperture la incidencia establecida en los artículos 609 al 613, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, para que determinen In Limini Litis, la validez y eficacia de la cláusula arbitral, en cuanto a si ésta puede sustraer o no del poder judicial el conocimiento de la presente acción, y si se desprende de la clausula contractual una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias e incontroversias que puedan presentarse con acción a la interpretación, ejecución y terminación del contrato de promesa bilateral de compra-venta; siendo que, llegados los autos a la Instancia A-Quo y notificadas las partes para las actuaciones subsiguientes, vale decir, para formalizar el compromiso en el expediente, la parte excepcionada formalizó, con escrito que se analizará en ésta motiva, siendo que la parte actora fue renuente a presentar la formalización y se le citó de conformidad con el artículo 609 ejusdem, para que conteste acerca del compromiso arbitral, a lo cual, llegada la oportunidad el actor-recurrente expuso que, en la formalización el excepcionado: “…se limitó a señalar únicamente los parámetros del procedimiento arbitral, más no señaló las cuestiones, que de acuerdo a la ley deben hacerse, para ser posible el trabajo de los árbitros, entendiendo la formalización como un reglamento propuesto por las partes para materializar el silencio de la ley…”. Y llegada la oportunidad para promover pruebas, la actora renuente, reprodujo el mérito favorable de lo alegado y probado en autos, especialmente de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de demanda como prueba fundamental de esta causa, incluyendo la prueba de inspección extrajudicial, así como el documento contentivo del contrato bilateral celebrado entre la actora y la demandada, debidamente autenticado de fecha 20 de Julio de 1.999, y copias certificadas del expediente N° 5.961, que cursa ante el Tribunal de la recurrida, cuyo objeto es la reclamación del mismo bien inmueble bajo estudio de la presente causa. De la misma manera la parte demandada, ratifico el mérito favorable de los autos especialmente del contrato de oferta celebrado entre éstos. Llegada la oportunidad de la decisión, el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 20 de Julio de 2.005, señaló: “….la formalización del compromiso arbitral presentado por el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil… por lo cual, la presente causa debe ventilarse por el procedimiento ordinario por no ser procedente el arbitraje…”.
Para esta Alzada, es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, esto es, no otra cosa sino la Constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia Constitucional, que tienen los Tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que le sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses y la Garantía de Acceso a la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Doctrina Comparada y Nacional, es conteste, en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial, las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.
Ahora bien, si por una parte Constitucionalizan los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, sin embargo, debe erradicarse el uso tergiversado que de ello se pretende, en aras de garantizar los cánones y principios del Sistema de Administración de Justicia.
Por ello, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral, frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales: A) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo. B) La existencia de conductas procesales de las partes en disputas, orientadas a una inequívoca, e indiscutible y no fraudulenta intención de someterse a arbitraje.
En efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cláusula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje, para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretación y terminación de una relación contractual, resulta probable que en el ámbito procesal puedan verificarse conductas de índole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral. En el caso de autos, esta Superioridad considera necesario determinar si en la formalización del compromiso se cumplieron los supuestos necesarios establecidos en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia la intención de las partes de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje, las diferencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia del contrato suscrito por ellas, de los cual observa esta Alzada, que la actora, no formalizó el compromiso arbitral, alegando que la demandada ha vendido el inmueble en varias ocasiones, por lo cual, -expresa-, que sería absurdo arbitrar, cuando el contrato ya no puede ser cumplido. Tal conducta de la actora revela evidentemente una conducta procesal que evidencia su no intención de someterse a la cláusula de arbitraje establecida en el contrato, pero aunado a ello, el propio demandado al momento de formalizar el arbitraje expreso como parte de esa formalización lo siguiente: “…que los árbitros sean tres…los árbitros deben decidir única y exclusivamente de acuerdo a las cláusulas…los árbitros deben ver y realizar si todas las partes vieron estricto cumplimiento del contrato….los árbitros deben ajustar también su decisión según lo estipulado en la cláusula Octava... los árbitros que se deben designar y en su efecto designo en este acto a los abogados….el pago de los árbitros debe correr por cuenta de las dos partes… el procedimiento debe ser de los más breve posible…el mismo debe ser de arbitradores…los árbitros podrán encomendar a uno sólo de ellos para los actos de sustanciación…que el valor de la vivienda tiene que ser actualizados…la promitente compradora no ejerció dentro del plazo estipulado…la acción de compra venta…”. Como puede observarse, el formalizante, no expresó en forma precisa las cuestiones que quiere someter al arbitramento, pues se limitó a establecer un reglamento de las actuaciones de los árbitros, y a los autos no constan los elementos que quiere someterse a la decisión de los árbitros, por lo cual es claro que el único formalizante no cumplió con lo establecido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fijarle a los árbitros cuáles son los elementos sobre los que éstos deben decidir, tal conducta evidencia que el accionado no estableció las cuestiones que por su parte quiere someter al arbitramento, lo que denota una actuación procesal que evidencia una voluntad por parte de la demandada de someterse a la jurisdicción ordinaria; toda vez que esta Alzada, no encuentra los elementos necesarios para declarar la procedencia de la excepción del acuerdo arbitral, pues la conducta de las partes en disputa no está orientada a una inequívoca voluntad de sometimiento al arbitraje, es decir, las conductas adjetivas efectuadas por las partes se han dirigido a evidenciar en todo momento durante la sustanciación del iter procesal, que su voluntad no es la de someterse al arbitraje, tal como lo dispone el contrato de opción de compra-venta.
En este sentido, la Legislación y la Doctrina Comparada, no han vacilado en promover la sanción procesal consistente en considerar como una renuncia tácita al compromiso arbitrario, a todos aquellos actos procesales que menoscaben su puesta en vigencia y que se encaminan más bien, a la continuidad, al conocimiento iniciado por el Juez ordinario.
En consecuencia, si bien es cierto la demandada solicitó y opuso la excepción de la existencia de cláusula arbitral, luego de ese momento, vistas las oposiciones de la actora y sus alegatos en relación a que el inmueble ha sido vendido en varias oportunidades y que por ello no puede someterse a la cláusula arbitral, aunado a que la demandada no formalizó cumpliendo los requisitos estrictos del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, llevan a la convicción de este Juzgador, que las partes deben someterse a la jurisdicción ordinaria y así se establece.
En Consecuencia:
III
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada-recurrente CONSTRUCTORA DICALCO, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 57, Tomo 08, de fecha 07 de Mayo de 1.992, representada por su Director Gerente, ciudadana BIANCA TINO TIRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.617.086, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y se CONFIRMA la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Julio del año 2.005. Se ordena a las partes que el presente proceso debe ventilarse por el procedimiento ordinario, quedando la parte demandada emplazada para la contestación de la demanda, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso al apelante-demandado, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-