REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

196° Y 147°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.922-06
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE ACTORA: Ciudadano NARCISO GOMES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.786.056 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI y FRANCISCO O. ALVAREZ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 26.551, 5.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFRAÍN RAFAEL MONTILLA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.950.795, y domiciliado en la Ciudad de Caracas.
APOPDERADO DE LA DEMANDADA: Abogado JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 86.191.


.I.

Comienza el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar de fecha 25 de Mayo de 2.005, donde el Apoderado del Actor alega que: Consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 28 de Enero de 2.004, bajo el N° 25, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo 2do., Primer Trimestre del 2.004, que acompaña al libelo de demanda, anexo marcado “A”, que dio en venta al Ciudadano Excepcionado, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la prolongación de la calle principal de Pueblo Nuevo, N° 16-1, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, con una medida de diez metros (10 Mts) por Treinta metros de fondo (30 Mts), es decir, Trescientos Metros Cuadrados (300 M2), con los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Leonor Barrios, en 30 M.L.; Sur: casa que es o fue de la familia Hernández, en 30 M.L.; Este: prolongación de la Avenida Bolívar, en 10 M.L.; y Oeste: casa que es o fue de Pedro Malalio Arévalo, en 10 M.L. Dicha venta la realizo por el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), de los cuales recibió en el acto de otorgamiento, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), quedando un saldo deudor a su favor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), para ser pagados mediante cuatro (04) letras de cambio; emitidas en la fecha de protocolización del mencionado documento; las tres (03) primeras por monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cada una con vencimiento los 30 de Enero, 06 de Febrero y 05 de Marzo de 2.004, respectivamente; y la ultima por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.00), con vencimiento el 19 de Marzo de 2.004. Para garantizar el pago de las Letras de Cambio, cuyos montos corresponden al saldo deudor del precio de la expresada venta, el comprador, constituyo a su favor, Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), sobre el caracterizado lote de terreno. Sigue expresando el Actor; que hasta la presente fecha el Excepcionado solo le ha cancelado las 02 primeras letras por los montos antes mencionados y las 02 ultimas Letras de Cambio con vencimientos el 05 y 19 de Marzo de 2.004, sumando ambas la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). La letra 4/4 acompaña al libelo marcada “B”; los cheques Nrs. 07168145 y 96168146, de la cuenta corriente del demandado, N° 1000024867 en el Banco Federal, de fechas 16 y 23 de Abril de 2.004 respectivamente, ambos por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00) cada uno, cuyos originales acompaña y opone al demandado en su libelo de demanda, marcados “C” y “D”, los mismos fueron emitidos a nombre del Apoderado Judicial de la Parte Actora, con cuyos cheques ofreció pagar la letra ¾; resultando nugatorios sus cobros ante el Banco, por la carencia de disponibilidad de fondos del deudor, quedando en consecuencia vigente su obligación de pago de la Letra e Cambio.
Por todo lo antes expuesto y debido a que todas las gestiones realizadas para su cobro han resultado infructuosas, es por lo que, de conformidad, con lo pautado en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente ocurrió al Tribunal de la Causa, para demandar por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca al Excepcionado, para que conviniera a pagar o a ello sea intimado y condenado por el Tribunal de la Causa, en las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), correspondiente al monto de la deuda, por la falta en el pago de las (02) cuotas o Letras de Cambio, aceptadas por el comprador deudor.
Segundo: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de intereses legales, al uno por ciento (1%) mensual, por efecto de la garantía hipotecaria, de conformidad con la parte in fine del artículo 1.746 del Código Civil, sobre la suma adeudada, devengados desde el mes de vencimiento de la obligación de pago.
Tercero: Demanda igualmente los intereses que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; y las costas judiciales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados al (30%) del monto del crédito más los intereses.
Cuarto: Asimismo demandó la indexación monetaria sobre el monto adeudado.
Pide el Actor, que cumplidos como están los requisitos señalados en el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal, con el acatamiento debido, de conformidad con el último aparte de dicha norma, acordara decretar medida de enajenar y grabar sobre el inmueble hipotecado; y oficie lo conducente al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
El Actor estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 37.050.000,00).
Mediante auto de fecha doce (02) de Junio 2.005, se admitió la solicitud, se intimó al deudor, en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se proveerá por separado. En fecha 02 de Agosto de 2.005, mediante diligencia la parte actora pidió al Tribunal de la Causa, que en vista de que no se logró la intimación personal del demandado, la misma se practicara mediante cartel, de conformidad con las previsiones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el único aparte del artículo 665 ejusdem. El Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2.005, acordó lo solicitado por la parte Actora.
En fecha 21 de Febrero del presente año, la parte Excepcionada, se opuso formalmente a la intimación decretada por el Juzgado de la Causa, por existir disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, en vista de no haber acompañado el titulo de crédito reconocido en el documento constitutivo de la hipoteca, en el cual funda su pretensión, es decir, la Letra de Cambio ¾ por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y rechaza que adeuda la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.00), siendo lo cierto la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); y reconoce los intereses moratorios que se demandan solo por el monto de la letra que se acompaña al libelo de la demanda.
En fecha 24 de Febrero de 2.006, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la oposición opuesta por la Excepcionada, declarando Sin Lugar dicha oposición, debido a que no presento con su escrito prueba alguna, en que se fundamento su oposición. La misma fue apelada por la demandada y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Recurrida; se ordenó la remisión a esta Alzada, quien la recibió, le dio entrada, fijando el Vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte Excepcionada, presentando observaciones a los mismos la Parte Actora.
Estando dentro lapso para dictar sentencia, esta Alzada al respecto observa:
.II.
Observa esta Superioridad, que los autos llegan a esta Alzada, producto de la apelación intentada por el intimado, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la actora en contra de éste, en cuya pretensión se demanda el incumplimiento en el pago de un crédito otorgado, sustentado en cuatro (04) letras de cambio o títulos valores, alegando el actor, que dos (02) de ellas quedaron insolutas, vale decir, que no fueron canceladas y a los fines de demostrar la falta de cancelación de una de ellas, trae anexos al libelo cheques Nros. 07168145 y 96168146 de la supuesta cuenta del deudor, con la que pretende acreditar el monto de la referida cambial. Ante tal pretensión, el excepcionado, fundamentado en esos mismos cheques, procede a hacer oposición de conformidad con el artículo 663.5 del Código de procedimiento Civil, y aún cuando menciona en su escrito de oposición, el artículo 662 ejusdem, por el Principio “Iura Novit Curia” y del análisis del escrito de oposición, esta Alzada entiende que al artículo a que se quiso referir el recurrente fue al 663, y así se establece. En tal escrito, el opositor alega: “…el demandante expone que se le deben dos letras y sólo acompaña una al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, justificando el título de crédito faltante, es decir, la letra ¾, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que fue pagado oportunamente por mi mandante en dinero en efectivo, con dos cheques… es claro ciudadano Juez, que si pretende hacer valer un título de crédito, como lo es la letra de cambio, reconocido en el documento constitutivo de la hipoteca, debe exhibirla, lo cual no hace, por haber sido pagada por mi mandante…”.
Tal trabazón, obliga a esta Alzada, ha esbozar su tesis en relación a la oposición al pago y sus causales establecidas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ajustada a la interpretación de Rango Constitucional que consagra a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho, y de Justicia, que ampara el Acceso a la Justicia, para obtener una Tutela Judicial Efectiva, entendiendo el proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia.

La oposición a la Ejecución de Hipoteca, tal cual lo establece el procesalista Merideño ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su manual de Procedimientos Especiales Contencioso, Editorial Paredes, Pág. 247, Año 2.001, “se equipara a la contestación a la demanda”, aunado a ello, la Sala Civil, en Sentencia del 03 de Abril de 2.003, (C. Rodríguez contra O. Obregón, Sentencia N° 114, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ), ha venido atenuando la interpretación restrictiva en lo procedimientos contenciosos especiales, de las causales de oposición, todo ello en base a las Garantías Jurisdiccionales del Acceso a la Justicia y del Derecho a la Defensa. En efecto, tales Garantías Constitucionales y las disposiciones Legales que las protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte a la cual no se le permite el ejercicio de la oposición a la demanda, entendida como única oportunidad de contestación; ha sabiendas como dice el Constitucionalista ALEX CAROCA, en su libro “El Derecho a la Defensa”, Editorial Bosch, Barcelona España, Año 1.998, “… que la contestación a la demanda constituye el elemento esencial del Equilibrio Procesal en relación a la oportunidad de alegar y ejercer el Derecho a la Defensa”.

Ahora bien, el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá el embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo Cuarto, Libro Segundo de éste Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición ha que se refiere el Artículo 663…”

El contenido de la norma trascrita up supra, expresa que si al Cuarto día de intimados los deudores no acreditan el pago exigido, se procederá el embargo del inmueble hipotecado, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo Cuarto, Libro Segundo del mismo Código, hasta que se saque ha remate el inmueble; la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los 8 días de la intimación, se suspende el procedimiento, y se la oposición llena los extremos exigidos en el Artículo 663 Ejusdem, el Juez declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continua con los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse ha remate el inmueble hipotecado.

La Sala de Casación Civil en Sentencia del 19 de Marzo de 1.997, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

“… La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante… Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado…”.

Visto la anterior Doctrina, considera esta Alzada congruente con las disposiciones y criterios up supra trascrito, que la recurrida actúa fuera de lo ajustado a derecho, pues en virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del Juez, debe limitarse ha revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.
El ordinal 5° al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. En el caso bajo estudio, la prueba en que se fundamentó la oposición por disconformidad con el saldo, está constituida por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca y por los dos (02) cheques que fueron anexos al escrito libelar, y así fue invocado por la parte oponente. El Juez de la recurrida, sin embargo, estimo incorrectamente que además de ésta prueba debía el oponente presentar alguna instrumental que compruebe el pago realizado, actividad que no exige el mencionado ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quedará para el fondo de la sustanciación del presente iter procesal, si efectivamente el actor logró demostrar lo adeudado a través de los cheques anexos, o si ello involucra el pago por parte del demandado-intimado de esa parte de la obligación.
En virtud de estas razones, esta Alzada estima que el Sentenciador de instancia, al exigir una actividad probatoria no contemplada en el artículo 663.5°, que ya el opositor había cumplido al señalar como fundamento de su oposición al escrito de la hipoteca y a los cheques anexos al escrito libelar, violentó las reglas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y el propio ordinal 5° del artículo 663 Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Tal criterio reitera lo establecido por la extinta Sala de Casación Civil, del 19 de Marzo de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, en el juicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra FERRO PIGMENTOS C.A., en el expediente N° 96-334, Sentencia N° 45, y así se decide.

En Consecuencia de lo anterior

III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte opositora Ciudadano EFRAÍN RAFAEL MONTILLA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.950.795, y domiciliado en la Ciudad de Caracas. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Febrero del año 2.006, y vista la oposición efectuada se ordena la continuación del presente proceso por el iter procesal ordinario, y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez


La Secretaria.

Ab. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.